INTRODUCCIÓN
El término es confuso, equívoco, pues no se trata
legalmente de un hijo, ya que no ha habido reconocimiento ni declaración
judicial de paternidad, sino que se presume filiación pero sólo con efectos
alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual con su madre en la
época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial puramente
alimentista.
Para que proceda la acción, la madre debe acreditar que
ha tenido trato sexual con un varón en la época de la concepción y como
resultado de ello alumbró un hijo, en consecuencia lo único que se le exige es
probar el débito sexual, no interesando para ello los supuestos del artículo
402. Probado tal extremo, ese hijo tendrá derecho de alimentos hasta los 18
años, extendiéndose los alimentos más allá de los 18 años sólo en los supuestos
de incapacidad física o mental.
Puede acontecer que el supuesto padre fallezca, en tal
caso el alimentista dirigirá su acción contra los herederos del presunto padre,
quienes deben asumir esta obligación como deuda de la herencia, pero no tendrá
que pagar al alimentista más allá de lo hubiera correspondido de haber sido
reconocido o declarado.
El artículo 415 también ha sufrido modificación por la
ley 28439 del 7 de diciembre del 2004, y ahora ha quedado redactado de la
siguiente manera: “Fuera de los caso del artículo 402, el hijo extramatrimonial
sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante
la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los 18 años.
La pensión continúa vigente si el hijo llegado a la mayoría de edad no puede
proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá
solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza. Si estas
dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Así
mismo podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos
el cese de la obligación alimentaria, si comprueba a través de una prueba
genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no
es el padre”.
2. LEYES 27048 Y 28457, Y SUS
IMPLICANCIAS EN LA FILIACIÓN
El 28 de diciembre de 1998 se promulgó la Ley 27048 que
modifica y suprime algunos artículos referidos a la filiación matrimonial y
extramatrimonial. En efecto en lo que se refiere a la negación de la paternidad
matrimonial se adiciona un quinto inciso al artículo 363 del Código Civil,
permitiendo el uso de la prueba del ADN conocida como molécula de la vida, u
otras pruebas biológicas y de validez científicas a fin de enervar la
presunción pater is, y probar que
entre el marido de la mujer que alumbró un hijo y éste no existe vínculo
paterno filial. También se permiten estas pruebas para la impugnación de la
maternidad matrimonial y la reclamación de la filiación matrimonial.
En lo que atañe a la filiación extramatrimonial, esta
prueba también a la filiación extramatrimonial, esta prueba también es permitida
para acreditar la relación paterno filial cuando no exista reconocimiento. El
artículo 402 del Código Civil sólo establecía cinco presunciones para
investigar la paternidad extramatrimonial, supuestos éstos en los que no se
encontraban un gran número de hijos y, por ende, sin posibilidad de investigar
su filiación, negándoseles un derecho constitucional como es el de la
identidad
Corrigiendo ello se ha adicionado un inciso al citado artículo
posibilitando el uso del ADN u otras pruebas de validez científica para
acreditar la relación parental. Ahora bien, este inciso ha sido modificado por
la Ley 28457 del 7 de enero del 2005, en particular en lo que atañe a la
competencia para conocer las solicitudes de declaración de paternidad
extramatrimonial, correspondiéndole ahora al juez de paz letrado sólo en el
caso del citado inciso sexto, pues como ya se ha afirmado en otro lugar, la
aplicación de los otros supuestos del artículo 402 siguen siendo de
conocimiento del juez de familia. Sin embargo, lo sustantivo de la reforma se
encuentra en el trámite para la declaración de paternidad que se ha convertido
en un proceso expeditivo, haciendo descansar la declaración en la rebeldía del
emplazado al no oponerse al pedido dentro de los diez días de notificado, o si formula
oposición entonces la declaración dependerá de la actuación de la prueba del
ADN, y si ésta no se verifica por desidia del emplazado, también se considerará
su inacción como sustento para declarar la filiación extramatrimonial.
Resulta curioso que en el caso de la impugnación del
reconocimiento no se haga mención al uso de esta prueba, sobre el particular
creemos que es un vacío y que deberá ser llenado por el juez ordenando la
prueba si así se lo solicitan.
No hay comentarios:
Publicar un comentario