miércoles, 27 de agosto de 2014

EL DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÌGENAS Y COMUNIDADES EN EL CONTEXTO HISTÓRICO DEL PERÚ


Etapa Incaica
La mayoría de estudiosos establecen que las características jurídicas más notables del régimen incaico, estuvieron en gran medida limitadas por las dificultades impuestas al hombre por la naturaleza, que hicieron forzosa la búsqueda y adopción de sistemas de convivencia y de relación de orden colectivo con el medio circundante para resolver los problemas y riesgos que presentaba la posibilidad de subsistencia y de desarrollo.

Atilio Sivirich[1]afirma que el Imperio del Tahuantinsuyo fue el epílogo de una   sucesión  interrumpida de culturas y civilizaciones que tuvieron como denominador común el colectivismo. En el campo de la organización social la figura del Ayllu como el núcleofundamental de la sociedad. En el ámbito propiamente jurídico la atribución a laCostumbre de fuente importante, tal vez fundamental del orden y la legalidad de los actosy de las conductas.  ∙ el interés colectivo por encima del interés individual, la familia absorbidapor el Ayllu, la propiedad colectiva y ningún concepto de propiedad individual.Los incasconsiguieron organizar un Estado donde la norma jurídica era perfectamente identificable, no obstante confundirse muchas veces con elementos consuetudinarios, religiosos,morales y económicos. Distinguieron con claridad entre sociedad y estado, también entreel derecho y la moral y elevaron las normas éticas de carácter particular, a deberes decarácter público.

Etapa colonial
La conquista española en América, como reiteradamente se señala en los textos de historia, fue ante todo una obra de empresarios particulares a quienes el gobierno de España apoyaba desde el punto de vista político y con la cesión de atribuciones de orden administrativo, económico y militar, a cambio que a nombre de la corona ensancharan los dominios políticos y consiguieran ventajas de orden económico para la Corona.

Durante la etapa inicial de ocupación la única legalidad vigente era  la contenida en las capitulaciones o contratos que regularmente suscribían los conquistadores con la Corona. Por intermedio de estos contratos y con el propósito de compartir el resultado de las riquezas del nuevo continente, se les otorgaba el dominio patrimonial de las tierras conquistadas, autorización para el repartimiento de los indios, etc.  

En apoyo jurídico de la obra de la Conquista vino la histórica Bula del Papa Alejandro VI que fue sancionada en el llamado Tratado de Tardecillas de 1594 suscrito entre España yPortugal que se dividían las jurisdicciones políticas   en América y comprometía a losemperadores de ambos reinos a la difusión del cristianismo en los nuevos dominios yasegurando los diezmos a favor de la iglesia. Sin embargo esta Bula que suscitó grandesdebates políticos y teológicos y considerada como el primer fundamento jurídico de laconquista y colonización, no tuvo ningún impacto y poder de control sobre los poderes omnímodos de los agentes directos de la conquista.

A fin de mantener el orden y asegurar el ensanchamiento y la consolidación de los dominios, se reguló las relaciones con las poblaciones aborígenes, tanto en la que estás mantendrían con el Estado, como las que podrían darse con los   españoles, criollos, esclavos y entre las poblaciones indígenas. Podemos decir, recogiendo el pensamiento de los historiadores, que las disposiciones de la Corona en la regulación de los asuntos relacionados con los indios se desarrollaron al calor de las interpretaciones de juristas y teólogos que nunca terminó por definirse de manera concluyente y que en todo caso correspondía con dos tipos de intereses muy claros: el de la Corona de mantener en incorporar efectivamente a los pueblos americanos a su pleno dominio  ensanchando su poder político, y el de los conquistadores, interesados en el enriquecimiento personal sin consideraciones en los medios necesarios para ellos. Podemos mencionar las llamadas Leyes de Burgos[2], que por un lado  reconocía la libertadde los indios y se recomendada medidas especiales de protección, por otro lado se dio vía libre a los repartimientos y las encomiendas entendida como una servidumbre benévola sobre los indios para disponerlos y constreñirlos a la perseverancia en el trabajo y la virtud .

El sacerdote   Fray   Bartolomé de las Casas de la orden de los Dominicos presenta a laCorona española la Relación Breve de la Destrucción de los Indios que provocan  que Carlos V en el año 1542 expida las llamadas Leyes de Indias, conjunto de disposicionesque intentaba poner término a la penosa condición de los indios, determinada por la ambición de los conquistadores y colonos. Las Leyes Nuevas abolían, en parte sustancial, las normas anteriores, prohibían el otorgamiento de nuevas encomiendas, la cancelación de las encomiendas cuyos titulares fallecieran y la prohibición de ser transferidas a sus herederos. Esto dio lugar a una ordenanza que decía De aquí en adelante, por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea a titulo de rebelión, ni por rescate ni de otra manera, no se puede hacer esclavo indio alguno, y queremos que sean tratados como vasallos nuestros de la Corona de Castilla pues lo son Como era de esperarse, aquella victoria del pensamiento de Las Casas no tuvo larga duración por que la oposición de los encomenderos de la Nueva España que pusieron en peligro la estabilidad de las conquistas realizadas en América, viéndose obligado Carlos V a revocar la mayoría  de las disposiciones sobre encomiendas. Sin embargo la Corona no cedió en sus determinaciones sobre la libertad de los indios y la abolición de los servicios personales de los mismos. Se mantuvieron la encomienda y los repartimientos continuaron   siendo instituciones importantes en el modelo de relación de los conquistadores y los indígenas.

Un tema de particular interés en el Derecho Indiano fue el relacionado con el ejercicio del derecho de propiedad de la tierra. De acuerdo a los investigadores, en esos años se reconocía al Papa la capacidad de otorgar soberanía política sobre los pueblos conquistados, tal autoridad no podía entenderse más que como la de reconocimiento de un dominio político y no un dominio particular o patrimonial sobre las tierras americanas.


En ese sentido se ha señalado que el dominio particular o patrimonial que pudo atribuirse  España en las tierras conquistadas, derivaba del derecho mismo de la conquista. De esta afirmación podemos decir que si bien la Las Leyes de Indias se señalaban diferentes procedimientos para la titulación o reconocimiento legal de tierra a los españoles y a los indios, cuando se hacían titulaciones a favor de estos últimos se hacía en el entendido que representaban el simple reconocimiento de un dominio preexistente acreditado con el hecho indiscutible de la ocupación y la posesión ancestral.  Esta tesis esta en el texto de Recopilación de las Leyes de Indias que dice Los legisladores españoles desde los primeros momentos que siguieron al descubrimiento, trataron de imponer una política encaminada a conseguir que el indio no se desvinculase de la tierra. En las Ordenanzas de Felipe II de 1573 se dispone que las nuevas poblaciones se habían de asentar y edificar sin tomar de lo que fuere particular de los indios[1]

Un aspecto importante en la legislación de Indias es el que le otorgó a los ordenamientos consuetudinarios indígenas, como soporte institucional del régimen de vida de los indígenas y de relaciones con los demás sectores de la sociedad bajo el dominio español, siempre que no se opusieran a la moral y buenas costumbres. Algunos de los textos de las leyes de Indias disponen lo siguiente: Los gobernadores y justicias reconozcan con particular atención la orden y forma de vivir de los indios; policía y disposición de los mantenimientos y avisen a los virreyes y audiencias y guarden sus buenos usos y costumbres en lo que no fuesen contra nuestra sagrada religión, como esta ordenado[2]

Construcción del EstadoNación. Etapa Republicana
Los Estados latinoamericanos en el siglo XIX se instalaron en la cultura jurídica   de la ideología del EstadoNación y el monismo legal, asociados a la teoría del monopolio estatal.  El ideal de construir naciones culturalmente homogéneas fue parte del proyectoasimilacioncita que los legisladores de esa época institucionalizaron. Se identificaba nacióncon la idea de un solo pueblo, una sola cultura, idioma e identidad, regido por una sola leyy sistema de justicia.   

El principio de la “igualdad ante la ley”  en su origen significó un postulado importantepara la configuración de los nacientes Estados. La República heredó una profunda fracturasocial cuyo punto de partida fue la escisión entre los criollos fundadores de la República yla población indígena, que constituía la inmensa mayoría del país. Un primer momentofue marcado por los decretos de San Martín y Bolívar cuyas medidas no tuvieron efectossignificativos en el mejoramiento de las condiciones de vida de los indígenas.

El ideal unitario socio cultural que se plasmaría en la política de la homogeneizaciónconstitucional, se declararía como garantía individual y luego como garantía social entodas las constituciones de la República en enunciados como el siguiente: “Toda personatiene derecho a la igualdad ante la ley”. Así, el principio de la “igualdad ante la ley” caracterizó y definió las relaciones interétnicas entre el Estado y los indígenas,racionalidad consecuente con la política imperante de la época. Así, se consolidaría unmodo de pensar, de ser en la sociedad y un tipo de mentalidad jurídica para el legislador yel juez. Estas ideas se transformarían en un tipo de cultura que en muchos aspectosperduran hasta nuestros días.

Durante los primeros años, se concedió igualdad legal a los indígenas, inspirados en losprincipios liberales europeos y norteamericanos. José de San Martín suprimió el tributo yprohibió que se usara el término indio” o “natural, y ordenó que en adelante sólofueran conocidos los indígenas como peruanos.  

Luego también, Simón Bolívar dictó el Decreto del 8 de abril de 1824, de funestasconsecuencias para los indígenas al declarar que podían vender de cualquier modo lastierras que poseían, y dispone el fraccionamiento de las tierras comunales y restablecer eltributo indígena.[3]

En el gobierno del General Ramón Castilla se adoptaron algunas medidas a conseguir  mediante la devolución de las tierras o el pago de compensaciones, la indemnización a lascomunidades indígenas que hubieran sido afectas por ventas en los gobiernosprecedentes. Sin embargo estas medidas  no tuvieron éxito y se continuó apropiación delas tierras indígenas por los terratenientes.

En el caso de los indígenas amazónicos, la Ley Nº 1220 estableció que las tierras de los nativos fueran automáticamente incorporadas como tierras de dominio del Estado, porque no habían sido legítimamente adquiridas conforme al Código Civil o conforme a la Primera Ley Orgánica de Tierras de Montaña de 1898. En realidad fue una Ley que estableció privilegios en favor de aquellos que explotaron el caucho y en la práctica significó que los adjudicatarios se consideraban dueños absolutos y perpetuos de la tierra y de todo cuanto ser viviente había en ellas: plantas, animales y personas: los propios indígenas.  

El Voto Indígena                                          
Desde el inicio republicano la calidad de ciudadano estaba condicionada a ciertos requisitos. El derecho de elegir y ser elegido requería tener el estado y calidad de ser ciudadano en ejercicio.  

Muy por el contrario de lo que se puede pensar, los indígenas votaron durante el siglo XIX aunque haya sido de manera nominal no real. La democracia en Perú fue indirecta desde 1823 hasta 1895, los ciudadanos con derecho a voto debían designar a los  “electores “a través de los cuales ejercían su derecho. La Constitución de 1823 le dio la calidad de ciudadano a los indígenas que tuvieran alguna propiedad (art. 17º); la Constitución de 1826 expulsó del voto a los indígenas al exigir saber leer y escribir (art. 14º) aunque este requisito quedó en suspenso hasta 1860; la Constitución de 1828 no exigió requisitos especiales salvo los de edad o matrimonio; las constituciones de 1834, 1839 y la de 1860 le dieron el voto a los  “indígenas tributarios analfabetos”; la Constitución de 1856 (art. 37º) exigió requisitos de educación, tener propiedad u oficio al igual que la de 1860, ésta última exigiría pagar alguna contribución (art. 38º); la Constitución de 1867 sólo exigió requisitos de edad y de emancipación (art. 39º).

Alcanzar el status de ciudadano en ejercicio para los indígenas estuvo condicionado, además de los requisitos de edad o matrimonio, al de saber leer y escribir, tener propiedad raíz, ser jefe de taller, ejercer alguna profesión o arte con título público, o pagar alguna contribución.  Esto debido que para las constituciones del siglo XIX, el carácter de ciudadano estaba aparejado al requisito de tener propiedad y, por ende, a la potencialidad de tributar.  El voto máxima expresión de ciudadanía en aquella época tuvo carácter utilitario, no se reconocía como derecho inherente a todos los hombres, a pesar de los enunciados de igualdad formal.  
Así, al menos nominalmente los indígenas votaron casi a lo largo del todo el siglo XIX, debido a que siempre lograban cumplir algún requisito que no fuese precisamente el ser alfabeto. Sólo a finales en 1890 la ley electoral expulsa a los analfabetos de los procesos electorales: “Ejercen el derecho de sufragio los peruanos mayores de veintiún años o casados que no hayan llegado a esa edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en el registro cívico de su domicilio”.

La Constitución de 1920 en su artículo 58, consagra por primera vez en un texto
Constitucional americano, los principios aceptados en la mayoría de las constituciones de la región, de las naciones como culturalmente y étnicamente diferentes. Asimismo el mismo texto reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas y señala la  condición de imprescriptibles    y que el Estado peruano concibe a la existencia de las comunidades una condición permanente e indefinida.

Sin embargo esta Constitución marca el inicio de una nueva    relación del Estado con las comunidades y pueblos indígenas, no permite   el voto a la gran masa indígena, debido a que era requisito indispensable ser alfabeto. (art. 66º)   Este artículo también es recogida en la de 1933 (art. 86º) exigirían saber leer y escribir.

La Constitución de 1933, adoptó un buen número de normas que representaban no sólo una ratificación y precisión de algunos principios de la Constitución de 1920, sino que amplió las responsabilidades del Estado en su compromiso de asegurar el respeto de los derechos especiales de las comunidades.

En relación a la Constitución del 20, el régimen constitucional del 33 representa cambios muy significativos en diversas materias como: tierras, Gobierno, Autonomía, reconocimiento de su identidad y su cultura y el apoyo estatal para asegurar la vigencia de sus derechos.
Los cambios en materia de tierras resultan claros al determinar que el Estado debe garantizar la integridad de la propiedad de las comunidades (art.208), que tendrá la responsabilidad de dotar de tierras a aquellas que carezcan de ellas o las posean en forma insuficiente, y al haber determinado que las tierras son inajenables, imprescriptibles e inembargables.

En relación a la del 20 la responsabilidad estatal en el ámbito de los asuntos territoriales de los indígenas abarca la búsqueda de solución para quienes carecen de tierra, la protección de la propiedad de la tierra para quienes ya la tienen y la protección a largo plazo para que la aseguren a perpetuidad.

En 1974 se promulgó el Decreto Ley Nº 20653, conocida como la Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de las regiones de Selva y Ceja de Selva. Esta Ley es la promotora de un verdadero cambio de estructuras en la Amazonía, a partir del reconocimiento de las  “tribus selvícolas”  en comunidades nativas. La ley reconoció su existencia legal y personería jurídica.  

En relación con las tierras comunales, estableció el régimen de protección de la propiedad territorial, cuyas características especificaban que las tierras comunales eran inalienables, inembargables e imprescriptibles, garantizando la integridad territorial.   Les otorgó a las autoridades facultades jurisdiccionales    para resolver cuestiones litigiosas de mínima cuantía que se originen entre los miembros de una comunidad nativa.

La Constitución de 1979, recogiendo los principios de la Ley Reforma Agraria, la normatividad sobre Comunidades Campesinas y la Ley de Comunidades Nativas, estableció que las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y personería jurídica, que son autónomas en su organización, trabajo comunal y uso de la tierra, así como en lo económico y administrativo. También que las tierras de las comunidades eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. Se deja la opción de la enajenabilidad con mayoría de los dos tercios de los miembros de la comunidad”. Así mismo pueden ser expropiadas por razones de utilidad pública.
Un aspecto importante en la construcción de ciudadanía es la relativa al voto. En el caso de indígenas, éste siempre ha sido un factor de exclusión, por eso en la Asamblea Constituyente de 1978 se seguía debatiendo sobre el inconveniente de dar el voto al indígena analfabeto.

No obstante los opositores del voto al analfabeto, la Constitución de 1979 (art. 65º) y la de 1993 (art. 30º) reconocen el derecho de voto a los ciudadanos que están en el goce de su capacidad civil (18 años) sin ningún otro requisito que el de la inscripción electoral.

Es importante señalar el cambio legislativo ocurrido en el Código Penal. La pluralidad étnico-cultural ha hecho necesario el respeto de valores culturales diferentes a los de la Sociedad nacional. El nuevo Código Penal en el Artículo 15  establece lo siguiente: “El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena”
.
La Constitución Política de 1993 introdujo dos preceptos novedosos uno referido al reconocimiento de la identidad étnica como derecho fundamental de toda persona (art.2, inc.19); y el reconocimiento de la jurisdicción indígena y el derecho consuetudinario dentro del territorio comunal. Por lo demás, las tierras comunales perdieron su carácter proteccionista cuando ésta Constitución les retiró la calidad de inembargabilidad e inajenabilidad.

El derecho a la autonomía o auto gobierno está expresado en el artículo 89 de la Constitución, donde se reconoce que las comunidades campesinas y nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas; son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras. Así como en lo económico y administrativo, pero todo ello dentro del marco que la ley del Estado establece. La autonomía está limitada por la ley del Estado.

Reforma Constitucional: Pueblos Indígenas y Comunidades una tarea pendiente.
En los últimos años, los Estados de la región han realizado profundos cambios en su relación con los grupos étnicos, que se expresan en el reconocimiento constitucional y se  explican por el carácter multiétnico y pluricultural de varios países de la región. Si bien es   cierto en muchos de estos países ha tenido un carácter más bien formal, no deja de ser un reflejo de las profundas transformaciones  ocurridas  en las últimas décadas. Todavía se percibe que   la participación y visibilizarían de los discursos y   prácticas políticas de los pueblos indígenas siguen siendo consideradas como evidencias de un ”conflicto”, el “conflicto étnico”.  

Estas reformas en muchos casos respondieron a objetivos que no han resuelto el fondo del problema y que han generado más expectativas y frustraciones. No se puede desconocer que a pesar de estas circunstancias,   la problemática indígena   se encuentra en todas las agendas públicas    de la región. En este contexto es que lo pueblos indígenas se van convirtiendo en protagonistas de su propio proceso de ciudadanización, demostrando su afán de participar y aportar en distintos ámbitos. El reconocimiento legal implementado en varios países    no tiene medidas concretas que apunten a la transformación de las relaciones y los mecanismos que siguen perpetuando la exclusión y la discriminación basada en criterios de raza o etnia.

En la región las identidades étnicas han comenzado a expresarse como identidades de carácter político. Por tanto los derechos ciudadanos ya no se pueden seguir definiendo solamente respecto a la entidad política de Estado Nación. El reconocimiento real y activo de los derechos fundamentales y los derechos colectivos de los ciudadanos indígenas es una    forma de entender la Interculturalidad y el fortalecimiento de la gobernabilidad democrática de nuestros países.  

Un proceso de reforma   del Estado implica que se debe encaminar a iniciar un periodo de transición y de transformación política de un Estado Nación hacia un Estado plural; transitar de una democracia poco inclusiva   a una democracia plena, y de una ciudadanía excluyente hacia una ciudadanía incluyente e intercultural. Construir una teoría y una práctica de la ciudadanía que sean capaces de conjugar dos exigencias: la de asegurarle autonomía a los grupos excluidos para decidir y practicar sus formas de vida y de asegurarles participación en la unidad del estado.

El Perú es un país multiétnico, lingüístico, cultural y socialmente plural. Esto no significa afirmar que deba organizarse -necesariamente-como un Estado multinacional, sino reconocer que todas las culturas y los pueblos que las poseen, deben tener el mismo espacio político y social dentro del Estado-Nación.  

Consideramos que es en la dimensión política donde el   reconocimiento de las diferencias culturales deja de ser un tema solamente teórico y cobra la mayor importancia como asunto    práctico de representación ciudadana. Se requiere una transformación de las condiciones jurídicas que, hoy en día,  no reflejan el verdadero carácter nacional de nuestro país,   mediante una nueva reorganización del poder a través de la Constitución.

Por lo tanto,   se nos plantea la necesidad de un nuevo tipo de democracia, de ciudadanía y de Estado.  De lo que se concluye, la necesidad de organizar    un Estado que admita lo plural de la Nación y a una producción jurídica que lo refleje. Para ello, es necesario que la Nación se defina compuesta por Pueblos Indígenas, multiétnica, pluricultural y multilingüe.  

Período 2001 2006
La elección de Alejandro Toledo creó grandes expectativas en el tema vinculado a los pueblos Indígenas. No pudo tener mayor relevancia al día siguiente de haber jurado como presidente en el Cuzco, los presidentes de la Comunidad Andina de Naciones
(CAN) suscribieron la Declaración de Machu Picchu sobre la Democracia, los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Lucha contra la Pobreza, en la que consideran que la naturaleza multicultural y pluriétnica de las naciones ha constituido un factor esencial en la formación de las nacionalidades y la identidad histórica de nuestros países; y que hoy, como en el pasado, continúa siendo una característica esencial de la riqueza humana y social de nuestras sociedades. En ese sentido, expresan la decisión de continuar desarrollando estrategias políticas dirigidas a revalorizar la pluralidad étnica y la multiculturalidad, con el fin de promover la plena participación de los pueblos indígenas y las minorías étnicas.  

En ese documento s afirmó que se apoyarían firmemente todos los esfuerzos encaminados a la promoción y protección de los derechos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas, entre ellos: el derecho a su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico; individual y colectiva; a no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras; a la propiedad intelectual colectiva, a mantener y desarrollar su patrimonio cultural histórico; a sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el derecho a la protección de sus lugares rituales y sagrados; a la educación en la diversidad; a ser elegidos y desempeñar cargos públicos. Asimismo, expresaba la voluntad de resguardar estos derechos dentro del orden público y en cumplimiento de nuestras disposiciones constitucionales y legales vigentes.



[1] Recopilación de las leyes de Indias. libro IV. titulo 12, ley.16.Consejo de la Hispanidad.
[2] Recopilación de las leyes de Indias .
[3]Figallo Guillermo. Los derechos de Bolívar sobre los derechos de los indios , en revista Debate Agrario Nº 19, lima 1994.




[1]Sivirichi,Atilio.Derecho Indígena Peruano .
[2] Legislación y Derechos Indígenas en el Perú, Roque Roldan y Ana María Tamayo. CAAAP-COAMA.

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