INTRODUCCIÓN
Con la legislación pasada (Código Civil de 1936) los
hijos nacidos de padres no casados eran denominados hijos ilegítimos, término
éste que no sólo implicaba desigualdad de trato legal con los hijos de
padres casados, sino también era una calificación peyoretiva, y que trasuntaba
una situación contra la ley, situaciones éstas odiosas e injustas, sobre todo
considerando que el hijo no tenía culpa alguna de tal hecho. Ahora bien, el
código de 1984, sin entrar a calificar, denomina hijos extra matrimoniales a
aquellos concebidos y nacidos fuera del matrimonio tal como se desprende del
artículo 386; por otro lado, toda la normatividad referida a los hijos está
impregnada de la igualdad de los mismos, sean estos matrimoniales o
extramatrimoniales, como lo manda la Constitución Política de la República en
su artículo 2 inciso 2º y especialmente
el artículo 6. Sin embargo esta igualdad, tal como ya lo hemos señalado,
no significa dejar de lado la posición de estos hijos en relación a sus padres,
unos, provenientes de relaciones matrimoniales y otros de padres no casados.
2. CLASIFICACIÓN DE LOS HIJOS
Antaño los hijos extramatrimoniales (llamados bordecinos)
fueron clasificados en dos grandes grupos, los naturales o nacidos de padres
que si bien no estaban casados no tenían impedimento alguno para casarse, y los
espurios, procreados por quienes estaban impedidos de contraer matrimonio. A
estos últimos se solía dividirlos en fornecinos que eran los adulterinos e
incestuosos los sacrílegos procreados por personas atadas por votos religiosos,
y los mánceres, hijos de prostitutas. Felizmente estas odiosas subclasificaciones
han desaparecido, y hoy como ya se dijo se trata de describir la situación del
hijo habido dentro del matrimonio, o aquel concebido y nacido fuera del
matrimonio.
3. EMPLAZAMIENTO DEL ESTADO DE HIJO
EXTRAMATRIMONIAL
El hijo matrimonial tiene identificada a su madre, y con
respecto a su padre, juega la presunción pater is est quem nuptiae demostrat, que
significa tener como padre al marido de la mujer que lo alumbró. Pues bien,
ello no sucede respecto del hijo extramatrimonial, quien puede tener
identificada a su madre, por el hecho del parto, pero respecto del padre no
juega presunción alguna, pues la ley no ampara relaciones extramatrimoniales.
Entonces, establecer la relación paterno filial va a implicar, por un lado, un
acto libre y voluntario de reconocer por parte del padre esa condición respecto
de su hijo, y si ello no fuera así, será menester una acción judicial de
emplazamiento para que el órgano jurisdiccional declare esta relación paterno
filial. Por lo tanto, el reconocimiento o la sentencia de paternidad son los
únicos medios de prueba de esta filiación.
4. RECONOCIMIENTO
Acto jurídico, libre y voluntario por el que una persona manifiesta
su paternidad o maternidad extramatrimonial respecto de otra. Se discute si el
reconocimiento es declarativo o constitutivo de derecho.
El Código no se pronuncia en un artículo expreso por lo
declarativo o constitutivo del caso; sin embargo, algunos autores, al observar
la irrevocabilidad del acto, como lo establece el artículo 395 del Código
Civil, concluyen en su carácter declarativo, y así tendríamos que señalar que
sus efectos operan retroactivamente.
Efectivamente, si el acto fuera constitutivo,
esto es creador del derecho, quedaría en el reconociente la posibilidad de
dejar sin efecto tal reconocimiento, al presentarse algunas situaciones que a
su juicio ameriten la revocación; sin embargo, debemos admitir que la
irrevocabilidad descansa sobre todo en la seguridad jurídica, y en particular
por lo que encierra el reconocimiento, como es el interés social más que
particular, por tratarse de un derecho constitucional como es el derecho a la
identidad.
4.1. CARACTERES DEL
RECONOCIMIENTO
·
ACTO
UNILATERAL.- Responde a una declaración de voluntad que no
tiene que ir acompañada de otra, ni requiere de otra para que sufra efectos; en
este caso la del padre o madre que la practica, el acto se perfecciona con la
sola declaración del reconociente.
· FORMAL.-
No se deja al libre alberdrío de quien la realiza, sino
que la forma viene predeterminada por la ley, además la forma significa una
prueba irrefutable de su realización, y así las únicas formas previstas para el
reconocimiento son la escritura pública, el testamento y ante el registro
civil, tal como reza el artículo 390 del Código Civil.
En cuanto al reconocimiento en el registro, la Ley 29032
del 4 de junio del 2007 ordena asentar una nueva partida o acta de nacimiento, consignándose en ésta la
referencia a la partida o acta expedida inicialmente. Con ello se pretende
dejar atrás las partidas en las que se consignaban los actos de reconocimiento;
con la nueva ley las partidas de los hijos reconocidos no harán mención a estas
actas que representaban de alguna forma una discriminación.
· FACULTATIVO.-
La voluntariedad del acto es característica inherente del
reconocimiento, pues a nadie se puede obligar a efectuarlo, a tal punto es ello
que el artículo 392 del Código Civil prohibída al padre o madre que reconocía a
un hijo, mencionar el nombre del otro, y así hubiera sucedido, la indicación al
respecto se tenía por no puesta, artículo derogado por la Ley 28720, norma con
la que siempre mostramos nuestra disconformidad, en tanto que atentaba contra
el derecho al nombre, más aún cuando la indicación del nombre del padre en la
partida del hijo no crea filiación, y en
todo caso, quedaba la posibilidad de que aquel que se sienta lesionado en sus
derechos pueda impugnar esa partida.
· PERSONAL.-
Es un acto personalísimo y, por lo tanto, sólo se puede
afirmar la relación paterno o materno filial por el padre o madre que se sienta
tal; acto que no puede ser realizado por otra persona, excepto cuando, en los
supuestos del artículo 389 del Código Civil, puede reconocer el ascendiente.
Ahora bien, el artículo 389 refiere que el hijo extramatrimonial puede ser
reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de
muerte del padre o de la madre, o cuando éstos se encuentren privados de
discernimientos o sean sordomudos, ciego sordos o ciego mudos que no puedan
expresar su voluntad de manera indubitable, o son retardados mentales o sufran
deterioro mental que les impida expresar su libre voluntad, o estén
desaparecidos, o también cuando los padres sean menores de 14 años; en este
último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los 14 años podrá reconocer
a su hijo.
· INDIVIDUAL.-
Quiero reconocer a su hijo asume los efectos propios de
tal declaración. Estos efectos no alcanzan al otro padre o madre que no ha
intervenido en el reconocimiento, por ello el derogado artículo 392 del Código
Civil prohibía se haga mención del otro padre o madre que no intervino en el
acto, y decía que toda mención sobre el particular se tenía como no puesta,
norma ésta que no alcanzaba cuando se trataba de reconocer al concebido. Ahora
bien, este artículo como ya se ha hecho mención por ser violatorio del derecho
al nombre ha sido derogado por Ley 28720 del 24 de abril del 2006. En efecto,
la citada ley, al modificar los artículos 20 y 21 del Código Civil, señala que
al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre, y
cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento
del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la
persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto el hijo llevará el
apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como el del presunto
progenitor. En este último caso no se establece vínculo de filiación. Se señala
que luego de la inscripción, dentro de los treinta días, el registrador bajo
responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho;
también se señala que cuando la madre no revela la identidad del padre, podrá
inscribir a su hijo con sus apellidos. Como es natural se regula la
responsabilidad civil y penal del progenitor que con mala fe imputara la
paternidad o maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido
al hijo. Así mismo se faculta para iniciar proceso de usurpación de nombre,
cuando el presunto progenitor se considere afectado por la consignación de su
nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido.
·
PURO.-
En el sentido que es un acto jurídico que no admite
ninguna modalidad, el acto es simple, no puede estar sujeto a plazo, condición
o cargo, tal como lo señala el artículo 395 del Código Civil.
· IRREVOCABLE.-
Sobre el particular, el Código Civil peruano no se
pronuncia, fijando sí reglas propias para uno y otro. Así el artículo 395 dice
que el reconocimiento es irrevocable, sin embargo del artículo 798 referido a
que todo testamento puede ser revocado. Abundando sobre el particular, habría
que estar a la forma de testamento, pues si se trata de testamento por
escritura pública en el que interviene notario y testigos; un reconocimiento
que parezca bajo esta forma nos parece irrevocable, pero si se trata de un
testamento cerrado, en el que no se conoce la voluntad testamentaria, entonces
el testamento puede ser revocado al retirarse de la oficina del notario.
4.2. SUJETO ACTIVO
DEL RECONOCIMIENTO
Resulta común escuchar que el reconocimiento sólo compete
al padre, en tanto que la madre se encontraría debidamente identificada por el
hecho del parto; sin embargo, no sólo resulta pertinente sino necesario el
reconocimiento por ambos padres, e incluso la misma ley ha previsto que cuando
sólo uno de ellos ha efectuado el reconocimiento, será éste el que ejerza la
patria potestad del hijo (artículo 421 del Código Civil). Por lo tanto el
reconocimiento debe ser dado por el
padre y por la madre, a tal punto ellos es importante, que no sólo se ha
previsto la investigación judicial de la paternidad sino también la
investigación judicial de la maternidad cuando no ha habido reconocimiento
materno. Por ello, reiteramos, nuestra legislación prevé el reconocimiento por
ambos padres, conjunta o separadamente, tal como lo señala el artículo 388 del
Código Civil. Ellos son los sujetos activos del reconocimiento por ser un acto
personalísimo, sin embargo por excepción el reconocimiento puede ser efectuado
por los abuelos y abuelas, tal como lo prevé el artículo 389. Los ascendientes
podrán efectuar el reconocimiento en caso de muerte del padre o de la madre, o
se encuentren privados de discernimiento.
·
CAPACIDAD
PARA RECONOCER.- No se trata de la capacidad de
ejercicio señalada por ley y que ordinariamente se adquiere a los 18 años. Aquí
lo que exige es un discernimiento, entendiéndose como tal la capacidad para
distinguir las cosas, lo bueno de lo malo, lo conveniente de lo inconveniente,
discernir es separar. Si se está en la capacidad de conocer las cosas y
diferenciarlas, entonces es posible reconocer. Ahora bien, el artículo 393 del
Código Civil refiere que la persona que no se halle en las incapacidades
señaladas en el artículo 389, esto es la persona que se da cuenta de sus actos,
de la importancia y del valor de los mismo, y que tenga por lo menos 14 años,
podrá efectuar el reconocimiento de filiación.
4.3. SUJETO PASIVO
DEL RECONOCIMIENTO.
Referido al hijo por reconocer, y en esta situación algunas
legislaciones aún continúan haciendo distingos respecto al origen de los hijos,
y así Chile sólo la admite en los casos de los hijos naturales, entendiéndose como tales aquellos de padre no casados peros
in impedimentos para celebrarlo. Luego, a decir del doctor Cornejo Chávez, en
Francia sólo se permite en ciertas circunstancias reconocer a los hijos
adulterinos e incestuosos, mientras que en México no hace ningún distingo
respecto a los hijos por reconocer. En el Perú, el hijo extramatrimonial puede
ser reconocido por el padre o por la madre, con la única excepción el hijo de
mujer casada, mientras no haya impugnación victoriosa del marido tal como lo
manda el artículo 396 del Código Civil, y ello en atención a la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant (padre
es quien las nupcias demuestran).
También cabe el reconocimiento del concebido y aún del
hijo muerto, siempre que haya dejado descendencia. Esto último tiene
importancia capital para los efectos sucesorios. En nuestro ordenamiento legal
los artículos 392 y 394 del Código Civil se pronuncian
4.4. FORMAS DEL RECONOCIMIENTO
Se ha señalado ya que el reconocimiento es un acto
eminentemente formal, que la vía para llevarlo a cabo no se deja al arbitrio de
los particulares, sino que la forma viene predeterminada por la ley; en efecto
los artículos 390 y 391 del Código Civil refieren que el reconocimiento de los
hijos extramatrimoniales se hará en el Registro de Nacimientos, por escritura
pública o en testamento. Si estamos ante
la forma del registro civil, el reconocimiento
puede hacerse al momento de inscribirse, y en este caso se confunden
declaración del hecho del nacimiento y reconocimiento, sin quien declara el
hecho es el padre o madre, que luego firma el acta, pero también se puede
reconocer con posterioridad a la declaración del hecho.
4.5. EFECTOS DEL
RECONOCIMIENTO
Por el reconocimiento queda establecida la relación
paterno filial, o materno filial, por lo tanto con respecto al hijo, éste
tendrá todos los derechos que la ley le reconoce como tal: alimentos,
educación, herencia, nombre y demás. Con respecto a los padres, se aplicarán
las normas sobre patria potestad, alimentos, herencia, consentimiento nupcial,
si fuera el caso, igual con respecto a la tutela, curatela y demás.
4.6. INVALIDEZ DEL
RECONOCIMIENTO.
En doctrina se señala que la invalidez del reconocimiento
podría darse por dos vías: la revocación y al impugnación. En lo que atañe a la
revocación, tiene carácter unilateral, y significaría que aquel que reconoció
se retracta y deja sin efecto tal reconocimiento. Sobre el particular, en
nuestra legislación la revocación no es posible, y expresamente lo prohíbe el
artículo 395 del Código Civil atendiendo al derecho de reconocido y a mantener
la estabilidad y seguridad de las relaciones. En lo que se refiere a la
impugnación, ésta puede basarse en razones sustantivas o de fondo, como podría
ser la verdad o falsedad de la relación paternal declarada, o pueden ser en
argumentos de orden formal, de validez del acto jurídico, como serían la
carencia de condiciones básicas de existencia para el acto jurídico referidas a
la capacidad, objeto, forma.
No debe descartarse la posibilidad igualmente de accionar
vía la acción de nulidad por fraude, si fuera
el caso de que el reconociente hubiera sido sorprendido en su buena fe,
engañado, para que efectúe el reconocimiento. En este caso serán las normas del
acto jurídico las que fundamenten la acción y sólo en este caso creemos que sí
le estaría permitido accionar.
5. PLAZO PARA IMPUGNAR.
En el ámbito familiar es conocido que los plazos se fijen
en función de los derechos de los hijos. Así, cuando las acciones tienden a
favorecer al hijo, los plazos son latos
y, en caso contrario, resulta siendo muy breves. Por ello se ha señalado 90
días a partir del día en que se tuvo conocimiento del acto, para que cualquier interesado
impugne tal como lo dispone el artículo 400 del Código Civil. Pero si se trata
del hijo, entonces según el artículo 401, el plazo es mucho mayor. Así el hijo
que fue reconocido podrá impugnar dicho reconocimiento dentro del año siguiente
a su mayoría o cesación de su incapacidad. Se señala que el término es de
caducidad y no de prescripción por lo que no se admite interrupción ni
suspensión alguna.
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