A).-
ANTECEDENTES Y EVOLUCION
En Roma, la patria potestad era el poder
ejercido por el pater familias sobre
las personas libres que constituían su familia. El era señor de todos y tenía
una fuente de poder absoluto dentro de la estructura familiar.
Vemos pues que en el derecho antiguo la
patria potestad, más que un privilegio era una facultad, un poder, una
atribución a favor del padre y revestía un carácter despótico, entrañando un
arbitrio de vida o muerte sobre las personas sujetas a ella. El pater familias tenía sobre sus hijos el
poder de vida y muerte, podía alquilarlos, venderlo, estando autorizado a
disponer de sus bienes.
El derecho consuetudinario francés vario el
carácter absoluto de la patria potestad y fue con la Revolución Francesa que se
reestructuro la esencia romana de esta institución, procediéndose a suprimir
muchos de los poderes del padre, incluso la institución del usufructo legal.
Esta situación se va aligerando con la humanización del derecho positivo.
La legislación comprada, al decir de
Fernández Clérigo, ha evolucionado notablemente en materia de patria potestad,
bien sea; concentrando y atribuyendo poderes solo al padre, otorgando poderes
subordinados a la madre , o estableciendo la igualdad entre el adre y la madre.
Todo ello a generado la creación de
relaciones jurídicas equilibradas en el derecho de familia, en las que surgen
las facultades reciprocas entre las partes intervinientes.
B).-
DEFINICION
La patria potestad es un derecho subjetivo
familiar mediante el cual la ley reconoce a los padres un conjunto de derechos
y deberes para la defensa y cuidado de la persona y patrimonio de sus hijos y
que permanece hasta que éstos adquieran plena capacidad.
Así mismo la patria potestad es una
institución de necesidad natural, pues el ser humano requiere desde su infancia
que lo críen, lo eduquen, amparen y defiendan, guarden y cuiden de sus
intereses, en suma que tengan la administración de su persona y de sus bienes,
siendo los padres las personas indicadas para esta misión y que califica como
una situación jurídica peculiar pues es una facultad y una necesidad.
Es por ello que se considera entonces que
en la actualidad, la patria potestad no es solo un conjunto de derechos que se
ejercen en interés exclusivo de sus titulares, es decir el padre y la madre,
sino que se trata del ejercicio de un derecho-deber, que la ley recoge y deriva
de las relaciones ordinarias entre padres e hijos y de la estructura del grupo
familiar y su inserción en el medio social, y que se ejercen no solo en el
interés que como padres sus titulares tienen sino en atención a los intereses
del hijo.
C).-
NATURALEZA JURIDICA
La patria potestad es una típica
institución del derecho de familia que configura una relación jurídica
subjetiva en la que las partes intervinientes gozan y deben de cumplir con
intereses jurídicos reconocidos expresamente por la legislación a efectos de
proteger a los hijos menores de edad en armonía con los intereses de la familia
y de la sociedad.
Las relaciones jurídicas contenidas en la
patria potestad implican derechos-deberes, es decir una reciprocidad en las
facultades y atributos legales de las partes, lo que configura un típico
derecho subjetivo de familia. Más que un poder o autoridad es un deber y
facultad de los padres para con sus hijos, de allí que ellos deban realizar
todo lo conducente para lograr el desenvolvimiento físico e intelectual de
quien está sujeto a la patria potestad.
D).-
SUJETOS INTERVINIENTES
a).-
PADRES:
Los padres son los sujetos activos de la
patria potestad y, como tal, se les domina “padres de familia”. Se encargan de
cautelar la integridad de la persona, así como la administración del patrimonio
y de los bienes de sus hijos. Los padres tienen dicha calidad (de acuerdo al
Art 418 de nuestro código civil) y la ejercen en conjunto (lo cual se conoce
como cotitularidad de la patria potestad) durante el matrimonio. En caso de
separación de cuerpos, divorcio o invalidez del matrimonio, el ejercicio de la
patria potestad recae en el cónyuge a quien se le confían los hijos.
Ahora bien, la patria potestad debe ser
ejercida responsablemente, como un buen padre de familia, caso contrario puede
ser limitado el ejercicio de la misma, además se debe recordar que para gozar
de la patria potestad, los padres deben ser capaces.
b).- HIJOS:
Los hijos son
los sujetos pasivos de la patria potestad y, como tal se les denominan “hijos
de familia”. Ha de tenerse en consideración que, para gozar de la patria
potestad de los padres, no se toma en cuenta la calidad que pudiera tener el
hijo: matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Lo que si se exige es que el
hijo cumpla con los siguientes requisitos:
v Existir,
es decir, ser concebido o, en su caso, ser menor de edad o incapaz.
v No
estar emancipado de manera especial.
v Contar
con una filiación establecida, esto tener padres.
Los huérfanos (aquellos cuya
filiación biológica es ignorada y, consecuentemente, su filiación jurídica es inexistente) están sometidos de la protección del Estado a través de la tutela.
Es necesario señalar que dentro del término
“hijo”, se encuentra inmerso el concebido, que algunos códigos Civiles hacen
referencia textual, de allí que la protección a los hijos sea desde la
concepción hasta que cese su incapacidad.
Hijos matrimoniales:
Cuando hay un vínculo matrimonial y
convivencia norma, la patria potestad la ejercen conjunta y simultáneamente los
padres, es decir el marido y la mujer.
Sin embrago existen una serie de excepción
a lo dicho anteriormente, las excepciones a esta regla son las siguientes:
§ Separación
de hecho, divorcio por causal o invalidez de matrimonio. En estos supuestos, la
patria potestad la ejerce el cónyuge a quien se le confía el menor.
§ Por
muto acuerdo
En caso de existir
discrepancia resuelve el juez.
Hijos extramatrimoniales:
La no existencia de relación jurídica
matrimonial entre los padres y la falta de convivencia impiden el ejercicio
conjunto de la paria potestad. La determinación de la filiación
extramatrimonial se da por declaración jurada o por reconocimiento.
En el primer caso (declaración judicial),
se señala que sería ilógico otorgar la patria potestad a quien debió ser
demandado para tener la calidad de padre.
En el segundo caso (reconocimiento). Al ser
una situación voluntaria, la patria potestad la ejerce el padre que ha
reconocido al hijo, si es reconocido por ambos. El juez determinara a quien le
corresponde la patria potestad, tomado en consideración la edad, el sexo y el
interés del menor.
E.-
CARACTERISTICAS DE LA PATRIA POTESTAD
v Es
un derecho subjetivo familiar.- La patria potestad lleva implícita relaciones
jurídicas reciprocas entre las partes; padres-hijos e hijos-padres; ambos
tienen derechos-obligaciones y facultades-deberes.
v Se
ejerce en relaciones de familias directas e inmediatas de parentesco.- La
patria potestad le corresponde al padre y al hijo.
v Su
fin es tuitivo.- Se dirige a la defese de la persona y el patrimonio de los
hijos menores de edad.
v Es
intransmisible.- La patria potestad, reconocida por la legislación en razón de la
paternidad, es intransmisible, de manera tal que el padre o la madre que se
desprenden de sus deberes y derechos a favor de otro, realizan un abandono que
produce las correspondientes sanciones. Esta característica, también es
conocida como de indisponibilidad o inalienabilidad, implica que las facultades
derivadas de la patria potestad son de orden público y el poder paterno no
puede cederse en todo o en parte. Los padres delegan, no obstante, el derecho y
la obligación de educar y controlar al hijo, cuando lo internan en un colegio.
v Es
imprescriptible.- No se pierde por la prescripción, sin embargo puede decaer o
extinguirse.
v Es
temporal, no perpetua.- La patria potestad puede extinguirse o restringirse
porque su carácter es de temporalidad.
v Es
relativa.- es decir no es una facultad absoluta y está bajo el control de la
ley.
v Es
indisponible.- Ello implica que no está en el comercio jurídico.
ANÁLISIS DEL CÓDIGO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 74.- Deberes y
derechos de los padres.-
Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad:
a) Velar por su desarrollo integral;
b) Proveer su sostenimiento y educación;
c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo
conforme a su vocación y aptitudes;
d) Darles buenos ejemplos de vida y corregirlos moderadamente.
Cuando su acción no bastare podrán recurrir a la autoridad competente;
e) Tenerlos en su compañía y recurrir a la autoridad si fuere
necesario para recuperarlos;
f) Representarlos en los actos de la vida civil mientras no
adquieran la capacidad de ejercicio y la responsabilidad civil;
g) Recibir ayuda de ellos atendiendo a su edad y condición y sin
perjudicar su atención;
h) Administrar y usufructuar sus bienes, cuando los tuvieran; y
i) Tratándose de productos, se estará a lo dispuesto en el Artículo
1004 del Código Civil.
Comentario:
La patria potestad se ejerce en relación a los hijos matrimoniales;
en caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio,
por el cónyuge a quien se confían los hijos. En lo que se refiere a los hijos
extramatrimoniales. Se ejerce por el padre o por la madre que los ha
reconocido. Si ambos padres han reconocido al hijo, si viven o hacen vida en
común, ambos padres ejercen la patria potestad, sino el Juez de Familia
determinará a quien corresponde la patria potestad, atendiendo a la edad y sexo
del hijo, y fijará un régimen de visitas
para el padre o la madre que no viva con el hijo.
Articulo 75° Suspensión
de la Patria Potestad.-
La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas
de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del
matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
h) Por habérsele aperturado proceso penal al padre o la madre por
delitos previstos en los artículos 173, 173- A, 176-A, 179, 181 y 181-A del
Código Penal.”(*)
(*) Literal
incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29194, publicada el 25 enero 2008.
Comentario:
Siendo la patria potestad un conjunto de deberes y derechos sujetos
a la temporalidad es susceptible de ser restringido, por lo cual, la ley va
establecer los supuestos de dicha limitación. La ley establece que dicha
limitación debe ser declarada judicialmente.
Además no olvidemos que debemos distinguir entre titularidad del
derecho y ejercicio del mismo, la primera alude a la legitimidad y
reconocimiento del derecho, en tanto el ejercicio, es la posibilidad fáctica de
obrar el derecho, de hacerlo efectivo. Siguiendo este razonamiento, cuando el
Código de los niños y adolescentes legisla las causales de suspensión de patria
potestad (artículo 75º), se establecen supuestos de hecho que de configurarse
ocasionan el cese temporal de la patria potestad, por lo que se mantiene la
titularidad y se suspende el ejercicio; por el contrario, cuando hablamos de
pérdida o extinción de la patria potestad, desaparece la titularidad y con
ella, el ejercicio.
Mediante la Ley Nº 29194 se incorporó la siguiente causal:
h) por habérsele aperturado[9] proceso penal al padre o la madre por
delitos previstos en los artículos 173º, 173º-A, 176º-A, 179º, 181º-A del
Código Penal.
Como vemos, esta nueva causal está referida a los delitos contra la
libertad sexual, cometidos por uno de los progenitores, en agravio de los
hijos. La norma señala que dictado el auto de apertura de instrucción, el Juez
Especializado en lo Penal remitirá, dentro de las 24 horas, copias de los
actuados pertinentes al Fiscal de Familia, a fin de que proceda a solicitar la
suspensión de la patria potestad y la medida innovativa, bajo responsabilidad.
Articulo 76°Vigencia de la Patria Potestad.-
En los casos de separación convencional y divorcio ulterior, ninguno
de los padres queda suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad.
Comentario:
El artículo en comento, no tiene antecedente en el Código anterior y
se refiere a que no se suspende la patria potestad en cuanto a su ejercicio se
refiere, en los casos de separación convencional; sin embargo, discrepamos de
esta posición, porque si los hijos quedan en poder de uno de los padres,
entonces se habría producido automáticamente la suspensión en cuanto al
ejercicio pleno del otro.
Articulo 77° Extinción o Pérdida de la Patria Potestad.-
La Patria Potestad se extingue o pierde:
a) Por muerte de los padres o
del hijo;
b) Porque el adolescente
adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial
de abandono;
d) Por haber sido condenado
por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los
mismos;
e) Por reincidir en las
causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,
f) Por cesar la incapacidad
de hijo, conforme al Artículo 46 del Código
Civil.
Comentario:
La pérdida
de la patria potestad se funda en una conducta paterna manifestadora de un
grave incumplimiento o indebida satisfacción de los deberes integrantes de la
patria potestad, que por su entidad hace peligrar la finalidad de la
institución.
En
el inciso d), se encuentra previsto el supuesto fáctico de quienes son
condenados por cualquier delito doloso cometido en agravio de sus hijos, por
tanto, es perfectamente aceptable que quien agreda sexualmente a uno de sus
hijos, pierda la patria potestad de éste y de todos sus hijos, pues el riesgo
está acreditado e independientemente de la pena que corresponda, debe
protegerse, qué duda cabe, a todos los hijos.
Esta
norma (Ley 29275), es nuestra opinión, adolece del mismo error de la ley que
complementa, en el aspecto que se refiere a la suspensión de patria potestad de
quien se encuentre procesado por los delitos contra la libertad sexual, pero
acierta contundentemente al ampliar el espectro de la pérdida de patria
potestad del condenado por los citados delitos, a todos los hijos, se entiende
menores de edad, por cuanto la patria potestad se ejerce sí y sólo sí, respecto
de estos últimos, pues por su carácter de temporalidad, cesa al adquirir
aquéllos la mayoría de edad.
Articulo
78° Restitución de la Patria Potestad.-
Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la Patria
Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la motiva.
El Juez especializado debe evaluar la conveniencia de la restitución
de la Patria Potestad en razón del Principio del Interés Superior del Niño y
del Adolescente.
Comentario:
Es en buena
cuenta, el retorno a la situación de normalidad, antes de la restricción o
limitación a la patria potestad y se
configura cuando desaparecen las causas que determinaron tal privación en su
ejercicio. Su importancia se funda en la especial obligación protectora que
tiene al Estado frente a la institución familiar, se debe buscar que la familia
esté consolidada y que en ella, sus miembros cumplan óptimamente sus roles, de
padres a hijos, y viceversa.
De acuerdo a lo
establecido en el Código de los Niños y Adolescentes, la restitución de la
patria potestad se realiza en sede judicial. El artículo 78º del citado cuerpo
de leyes, establece «Los padres a quienes se ha suspendido el ejercicio de la
Patria Potestad podrán pedir su restitución cuando cesa la causal que la
motiva».
Así, una vez
desaparezca la causal de suspensión de patria potestad, el juez podrá
restituirla al progenitor que en su momento fue privado de aquélla. En cuanto a
la pérdida de la patria potestad, nuestra legislación la asimila al concepto de
extinción de la patria potestad, tal como lo señala el artículo 77º del código
de la especialidad, en cuyo caso no hay lugar a restitución.
Articulo
79° petición de suspensión o perdida de la Patria Potestad.-
Los padres,
ascendientes, hermanos, responsables o cualquier persona que tenga legítimo
interés pueden pedir la suspensión o la pérdida de la Patria Potestad.
Comentario
Tiene su antecedente en el artículo 81° del Código derogado, se
refiere a la restitución de la patria potestad y señala que los padres que
fueron suspendidos en el ejercicio de la patria potestad, podrán pedir su
restitución cuando cesa la causa que la produjo.
Artículo 80
El Juez especializado, en cualquier estado de la causa, pondrá al
niño o adolescente en poder de algún miembro de la familia o persona distinta
que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera necesario, con conocimiento
del Ministerio Público.
El Juez fijará en la sentencia la pensión de alimentos con que debe
acudir el obligado.
Cuando el niño o el adolescente tienen bienes propios, el Juez
procederá según las normas contenidas en el Código Civil.
Comentario:
Tiene su antecedente en el artículo 84° del Código derogado y
permite al Juez especializado, en cualquier estado de la causa, referente a la
suspensión y extinción, la facultad de poner al niño o adolescente en poder de
persona distinta a los padres, fijando la pensión de alimentos que corresponda.
su pedido del Consejo de Familia el Juez, a tenor del art. 426 del Código
Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario