INTRODUCCION
El término filiación nos conduce al lazo existente entre
padres e hijos. La filiación alude al hijo, y si a él sumamos la figura del
padre, entonces estamos ante la relación paterno filial, o si se trata de la
madre, materno filial.
La situación de los hijos no siempre ha recibido un trato
igualitario. Sus derechos estaban condicionados a que nazcan dentro de u
matrimonio, pues si lo hacían fuera de él, entonces se encontraban en una
situación de inferioridad y con derechos restringidos, a la par de la
denominación de ilegítimos que se les dio. En el Código Civil de 1936 se les
clasificó en legítimos en tanto que habían nacido de un matrimonio e ilegítimos
si el nacimiento se producía fuera del matrimonio. Por ejemplo, en sucesiones,
el hijo ilegítimo heredaba la mitad de lo que le correspondía al legítimo. Con
el Código Civil de 1984, se supera este trato discriminatorio en consonancia
con el artículo 6 de la
Constitución de 1979. Hoy son matrimoniales o
extramatrimoniales, pero con iguales derechos.
La nueva Constitución de 1993, en su artículo 6, recoge
la igualdad de los hijos. Sin embargo, esta igualdad de los hijos no significa,
por cuanto el ejercicio de los derechos de las diferentes instituciones
familiares se basa en criterios dispares para uno y otros, basados en al
situación de hecho en que se encuentran los hijos. Así el ejercicio de la
patria potestad respecto de hijos matrimoniales no es igual a la de los
extramatrimoniales. En el primer caso, los dos padres ejercen de consumo el
ejercicio de esta institución familiar. Y en el segundo, existen criterios para
otorgar a uno u otro el ejercicio, como tampoco lo es en la autorización para
matrimonios de menores. Para la designación de tutores, en el caso de los
matrimoniales no se requiere confirmación judicial, lo cual sí es necesario
tratándose de los extramatrimoniales. Por lo tanto es necesario saber la
condición de los hijos: los matrimoniales cuando nacen de padres casados, y los
extramatrimoniales cuando nacen de padres no casados, entendiéndose que la
división de los hijos no clasifica sino describe la situación de ellos.
Filiación matrimonial
Es
común definir la filiación matrimonial refiriéndola al hijo tenido en las
relaciones matrimoniales de sus padres, sin embargo el concepto termina siendo
impreciso, pues hay dos momentos distanciados en el tiempo, la concepción y el
nacimiento o alumbramiento y que estos no necesariamente ocurran en el
matrimonio, y así puede ser concebido antes del matrimonio y nazca dentro de
él, o concebido en el matrimonio y nazca después de la disolución o anulación
de éste; entonces, es necesario saber si por tenido ha de entenderse al
concebido o alumbrado, y por último que el hecho de que una mujer casada
concebida y/o alumbre un hijo, no significa necesariamente que el padre éste
sea el marido de aquella.
Teorías de la
concepción y el alumbramiento
La concepción significará que si el hijo ha sido
procreado dentro del matrimonio, entonces será tenido como matrimonial, aun
cuando el nacimiento se produzca fuera del matrimonio; mientras que el
alumbramiento significará que el hijo nacido dentro el matrimonio será matrimonial, aun cuando hubiera sido
concebido fuera del matrimonio. Pues bien, ambas teorías por separado llevan
implícitas injurias, así, si adoptamos la teoría de la concepción, se
considerará extramatrimonial al hijo concebido fuera del matrimonio pese a que
nazca dentro de él, y si adoptamos la teoría del alumbramiento, se considerará
extramatrimonial al hijo nacido fuera del matrimonio pese a que fue concebido
dentro de él.
3.1. TEORÍA MIXTA.
Habiendo demostrado la injusticia de ambas teorías en su
aplicación por separado, resulta necesario en beneficio del hijo combinar ambas
teorías. El artículo 361 del Código Civil refiere que el hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre
al marido, en consecuencia, serán, matrimoniales los hijos nacidos durante el
matrimonio aunque hubieran sido concebidos fuera de él, y lo serán los nacidos
después de la disolución del matrimonio si han concebido durante su vigencia.
Sin embargo, una aplicación estricta del artículo 361 del Código Civil puede
llevarnos a situaciones injustas, por cuanto bajo esta presunción, pueden
imputarse hijos a maridos que no se consideren padres de ellos, en razón de no
haber cohabitado con la mujer en la época de la concepción, y por lo tanto
dicho marido de la mujer que alumbró el hijo, al no considerarse padre de él,
debe tener acción para enervar esta
presunción; y en efecto, la ley le concede acción pero no en forma
irrestricta, limitándose a supuestos que enerven esta relación paterno filial.
3.2. PLAZO MÁXIMO Y
MÍNIMO DE GESTIÓN
La fórmula de artículo 361 del Código Civil es en beneficio del hijo, sin embargo
es necesario, como ya lo hemos manifestado, abrir la posibilidad de que el
marido que no se crea padre del hijo que alumbró su mujer pueda negarlo. Pero
cuáles serán sus argumentos para impugnar al hijo, obviamente estos deberán
estar referidos a la negativa de él, de haber tenido trato íntimo con su mujer
y en particular en el período de la concepción. Pues bien, estas exigencias nos
llevan a considerar el plazo de gestación, dentro del cual debe comprenderse la
concepción y el alumbramiento; sobre el particular no es posible establecer un
plazo único de gestación, pues ello dependerá del organismo de la mujer, sin
embargo resulta necesario fijar un plazo mínimo y máximo, y así lo ha entendido
el derecho, estableciendo plazos de 180 días y 300 como mínimo y máximo de
gestación.
3.3. LA PRESUNCIÓN PATER IS Y SU APLICACIÓN.
Desde Roma nos llega la presunción pater is quem nuptiae demostrant y que etimológicamente significa
padre es quien las nupcias demuestran, y que se traduce en el hecho de que si
una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido, sin
embargo, el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo o no
significa necesariamente que ese hijo
sea de su marido. Sobre el particular veamos dos hipótesis:
· Nacimiento
producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencidos
los 300 siguientes a su disolución o anulación.- En
este caso el hijo gozará de la llamada presunción pater is est que nuptiae demonstrant, y ello es así por los deberes
que impone el matrimonio, por lo tanto, si se produce el nacimiento de un hijo
dentro de esos plazos, el hijo se reputará del marido de la mujer casada que lo
alumbró.
· Nacimiento
se produce antes de cumplir los 180 de la celebración de matrimonio o después
de los 300 días de disuelto o anulado el matrimonio.- Aquí
la concepción ha ocurrido fuera del matrimonio, por lo tanto el hijo no goza de
la presunción pater is, pues las
relaciones extramatrimoniales no pueden presumirse. Por otro lado, tratándose
del hijo que nace después de los 300 días de haber terminado el matrimonio, no
hay mayor problema en reconocer que ese hijo será extramatrimonial aun cuando
el padre sea el marido de su ex mujer.
Acciones de estado
con respecto a la filiación matrimonial
En sede
matrimonial, quien se considera hijo y no goza de la calidad de tal puede
reclamar tal condición, o quien no se considera padre de un determinado hijo
puede impugnar la condición del hijo, entonces estamos ante acciones de
reclamación y de negación o impugnación. En la reclamación encontramos la de
filiación matrimonial, y en la de negación o impugnación encontramos la
negación de la paternidad.
Contestación de la
paternidad
En
doctrina se distingue la negación o desconocimiento de la paternidad, de la
impugnación. La primera ocurre cuando el hijo tenido por mujer casada no está
amparado por la presunción pater is, de
modo que el marido se limita a expresar que no es suyo el hijo de su mujer, y
es a la madre y al hijo a quienes corresponde probar lo contrario. La
impugnación corresponde al marido cuando el hijo tenido, por su mujer y a quien
no considera suyo, está amparado por la presunción pater is, recayendo la carga de la prueba en el marido.
Casos de negación de
la paternidad
El artículo 363 del Código Civil modificado por la ley
27048, que el marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo en
los siguientes casos:
6.1.
Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días siguientes a la celebración
del matrimonio.- Obviamente aquí la concepción se ha
dado antes del matrimonio, por lo tanto ese hijo no goza de la presunción pater is, por cuanto, como ya lo hemos
señalado, la ley no puede presumir relaciones extramatrimoniales, por lo tanto
el marido sólo probará la fecha del matrimonio y la del nacimiento del hijo
(artículo 370), recayendo la carga de la prueba en al madre y el hijo, y además
porque no resulta lógico acreditar que no se supo algo o que no ocurrió algo.
Sin embargo por excepción se limita esta acción, y estos
son los caso del artículo 366 del Código Civil. Así, si antes del matrimonio el
marido ha tenido conocimiento del embarazo, entonces su conducta traducida en
la celebración el matrimonio con esa mujer, revela que él se considera
responsable del embarazo, o admite expresa o tácitamente que es su hijo.
6.2.
Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya
cohabitado con su mujer en los primeros 121 días de los 300 anteriores al del
nacimiento del hijo.- Esta causal está referida a los plazos
mínimo y máximo de gestación, y en particular
la concepción. Entonces, cuando el marido acredite que fue imposible
tener trato íntimo con su mujer en el período de la concepción, podrá resultar
victorioso. Ahora bien, esta imposibilidad podría ser ausencia, privación de
libertad, enfermedad, accidente, separación de hecho, pero en cualquiera de
estos casos la prueba recae en el marido, pues en este supuesto la presunción pater is tiene plena vigencia. Un
ejemplo fácil de aplicación de esta causal lo tendríamos con un hijo nacido un
31 de octubre del 2000, entonces el marido de la mujer que alumbró a ese hijo
deberá probar que fue imposible haber cohabitado con su mujer en los meses
enero, febrero, marzo y abril del 2000 que viene a ser el período de concepción
y que abarcan los 121 días a que alude el código.
6.3.
Cuando esté judicialmente separado durante los primeros 121 días de los 300
anteriores al del nacimiento del hijo.- Según el artículo 332 del Código Civil, la
separación judicial suspende el deber de cohabitación; tanto marido y mujer ya
no tienen la obligación de tener trato íntimo. Al marido le bastará probar con
la resolución judicial de separación y la partida de nacimiento del pretendido
hijo, con la cual estará acreditando que la concepción se dio cuando ya estaba
separado judicialmente de su mujer. Si la mujer alega que, no obstante la
separación judicial, cohabitaron durante el período de la concepción, o que los
cónyuges se reconciliaron después de la resolución de separación, sobe ella
recaerá la obligación de probar tales hechos.
6.4.
Cuando adolezca de impotencia absoluta.- Debió estar
comprendido dentro del segundo inciso. Aquí la importancia que s e regula es la
coeundi, esto es, la importancia de
realizar el coito. Esta importancia absoluta debe haber existido durante el
período de la concepción. La carga de la prueba recae en el marido.
6.5.
Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez
científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental.- Este
nuevo inciso ha sido adicionado por la ley 17048 del 28 de diciembre de 1998.
Refiere la norma que el juez desestimará las presunciones de los incisos
precedentes, cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez
científica con igual o mayor grado de certeza. Recogiendo los últimos avances
en genética, el legislador ha introducido una prueba científica para negar la
paternidad, y ello nos parece oportuno y conveniente, en razón de que se daban
muchos casos en que el marido no se encontraba en ninguno de los supuestos del
artículo 363 del Código Civil, por lo que
quedaba sin posibilidad de acción. Sin embargo ahora con esa prueba,
podrá recurrirse a la prueba científica, pese a que la madre y el hijo gocen de
la presunción pater is.
Plazo para accionar
Es
breve para favorecer la filiación matrimonial y para no prolongar una situación
de incertidumbre. El artículo 364 del Código Civil dice que debe ser interpuesta por el marido dentro del
plazo de 90 días contados desde el día del parto, si estuvo presente en el
lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente, presumiéndose
que conoció el hecho del parto el mismo día a aquel que regresó. Este plazo es
fatal y juega incluso en el caso del
inciso 5º del artículo 363, que el supuesto padre puede tomar conocimiento de
la falsedad de esa imputación vencido el plazo, e incluso al tener dudas sobre
esa paternidad, dudas que le sobrevienen vencido el plazo, realiza una prueba
científica en la que se descarta su paternidad y pese a ello no podría
accionar, concluyéndose que nuestros legisladores siguen prefiriendo la verdad legal
antes que la verdad biológica.
Titulares de la
acción
Corresponde al marido y si éste hubiera muerto o se
encuentra incapacitado, entonces la ley prevé otras personas para negar la
paternidad. Por ejemplo: Si el marido se encuentra incapacitado por encontrarse
privado de discernimiento, o sordomudo, ciego sordo, ciego mudo, sufre retardo
mental o deterioro mental, entonces la acción puede ser ejercitada por los
ascendientes del marido. Si el marido ha fallecido sin admitirlo como hijo y
antes de vencerse el plazo de negación, en este caso, refiere el artículo 367
que los herederos y los ascendientes del marido pueden incoar la acción dentro
del plazo todavía disponible, y naturalmente continuarla si el marido la dejó
planteada.
Impugnación de la
maternidad matrimonial
El caso se presenta cuando una persona ostenta la calidad
de hijo matrimonial de una determinada mujer casada, y sin embargo no es
realmente hijo de esa mujer. Ello puede ocurrir cuando se ha supuesto un parto
respecto de la mujer casada o se ha suplantado al hijo verdaderamente
alumbrado.
Esta situación no fue regulada en el Código de 1936. Hoy
el Código Civil de 1984, en su artículo 371, sí se ocupa de ella, señalando que
la maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto; por ejemplo
un matrimonio en el que el cónyuge ha tenido con una mujer diferente a su
consorte un hijo, y lo inscribe como si fuera hijo de la sociedad conyugal.
Entonces, aquí se está imputando falsamente un hijo matrimonial a una mujer
casada; o de suplantación de hijo. La acción debe interponerse dentro del plazo
de 90 días, contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y
corresponde únicamente a la supuesta madre. Los herederos y ascendientes de
ésta sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado, tal como es
de verse del numeral 372 del Código Civil. La acción se ejercita contra el hijo
y contra el varón que apareciere como padre.
Reclamación de la
filiación matrimonial
El hijo no goza de la filiación matrimonial respecto de
sus padres, y por lo tanto tiene el derecho de reclamar tal filiación. Este
proceso el actor deberá probar que hubo alumbramiento de una mujer, y que hay
identidad entre el nacido y el demandante. Así mismo que en el momento del
nacimiento la mujer estuvo casada. Entonces, probando estos hechos, podrán
tener éxito para emplazarse en el estado de hijo matrimonial de esa sociedad
conyugal a la que demandó.
La demanda de filiación puede ser planteada por el propio
hijo y no caduca, tal como lo señala el artículo 373 del Código Civil.
Este artículo ha sido complementado por la Ley 27048 posibilitando actuar
pruebas de validez científica.
PRUEBA DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL
Según el artículo 375 del Código Civil, la filiación
matrimonial se prueba con la partida de nacimiento y la de matrimonio de los
padres.
Ley general de salud
La ley 26842, llamada Ley General de Salud considera al
concebido como sujeto de derecho en el campo de la salud; ahora bien, en lo que
atañe a las Teras, el artículo 7 dice textualmente: “Toda persona tiene derecho
a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el
uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre
genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación
de técnicas de reproducción asistida se requiere el consentimiento previo y por
escrito de los padres biológicos. Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines
distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos”. Es de
verse que esta ley exige que la madre genética (la que aporta el óvulo) y la
madre gestante (la que desarrolla en su vientre la gestación, o madre
biológica) deben coincidir, con lo cual está dejando de lado las otras
variables desarrolladas líneas arriba, como que la madre genética no coincida
con la madre biológica, por lo tanto no permite al alquiler de vientre, además
exige el consentimiento escrito del padre biológico, con lo cual está dejando
de lado que las Teras se realice sin consentimiento e incluso conocimiento del
padre biológico, y por último acepta implícitamente la fecundación in vitro, pero sólo con fines de
procreación.
Es de verse del citado artículo de la ley general de
Salud que no aborda todos los problemas que se derivan de las Teras, por ello
se hace urgente su regulación a través de una ley especial que proteja no sólo
los derechos de los usuarios, sino especialmente los derechos de los concebidos
pro medio de ellas. La no existencia de una ley especial que regule las
técnicas de reproducción asistida va creando gran confusión y desazón en los magistrados,
que al estar al frente de estos problemas no tiene una dirección ni referencia
legal que los ayude a resolverlos.
Conclusiones generales
El Código Civil es el fundamento legal para cualquier
sociedad, en nuestra legislación han existido una serie de distintos Códigos
Civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo; en la sociedad Peruana
se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas,
costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes
tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad
cambiante.
La filiación produce diversos efectos jurídicos de gran
importancia, tales como la nacionalidad, el estado civil y el derecho de
alimentos. En sí la filiación es el vínculo jurídico que une al padre o madre
con su descendencia, que genera derechos y deberes recíprocos. Es muy
importante legalmente saber si uno es hijo matrimonial o extramatrimonial, por
que es el punto de partida a diversos factores de derechos que se les puede
atribuir; como se explica en el trabajo, la situación de los hijos no siempre
ha tenido un trato igualitario, donde se encontraban situaciones de
inferioridad y con derechos restringidos. A pesar que la Constitución de 1993, recoge la igualdad de los hijos, sea
matrimoniales o extramatrimoniales, no significa que ejercerán los mismos
derechos; por ende se dice que es el
punto de partida, ha esto se puede pasar a un segundo plano, como sucesiones,
alimentos patria potestad, designación de tutores, etc.
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