CAPÍTULO I
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
1. EL TESTAMENTO
1.1. Antecedentes Históricos
El testamento, como expresión de transmitir los bienes para
después del fallecimiento, tiene su origen con la aparición de la propiedad
individual al resultar incompatible con la organización colectiva de la
propiedad. Algunos autores, encuentran su origen en la sucesión de la autoridad
del grupo social y que en Roma, desde muy remotos tiempos, al pater familias se
le reconoció la potestad de darse un sucesor, hasta que paulatinamente la
facultad de testar fue convirtiéndose en un acto de disposición de bienes.
Testamento
viene de las voces latinas testatio y mentis, a las que se les da el
significado de testimonio de la voluntad y que Ulpiano define como la
"manifestación legítima de nuestra voluntad, hecha solemnemente para
hacerla válida después de nuestra muerte" según anota Petit [1].
El
derecho romano nos ofrecía tres tipos de sucesión. La “más débil” era la vía
legítima; la vía testamentaria era más fuerte que la legítima, ya que ésta se
retiraba inmediatamente cuando se presentaba un testamento; pero la “más
fuerte” era la vía oficiosa, ya que esta corregía inclusive la repartición
prevista por un testamento. La vía legítima y la testamentaria no podían
aplicarse simultáneamente a una sola sucesión, según el sistema romano, salvo
algunas excepciones.
Sin
embargo, poco a poco se fueron permitiendo excepciones a este principio.
Primero, se autorizó al soldado que hiciera un testamento. Otra importante
excepción se presenta en el siguiente caso: si el pretor anulaba un testamento
a causa de preterición, de todos modos conservaba en vigor algunas
disposiciones testamentarias, mientras que por lo demás se repartía la sucesión
por vía legítima.
El
derecho romano ha abandonado el citado principio romano. En cambio, la vía
oficiosa y la testamentaria no se excluían recíprocamente. Es verdad que la
querella inofficiosi testamenti,
anulaba el testamento, de manera que la sucesión en cuestión se repartía por
vía legítima, pero la actio ad supplendam
legitimam, creación posclásica, se limitaba a corregir algunas injusticias
cometidas por el testador, permitiendo que las demás disposiciones
testamentarias conservaran su validez.
A. Sucesión
por vía legitima según las XII tablas.
Esta
vía era la procedente cuando no había testamento o, en caso de que lo hubiera,
no tenía validez o el heredero testamentario no quería o no podía aceptar la
herencia, sin haberse previsto un sustituto en el testamento. En tales casos,
se abría la sucesión por vía legítima. A falta de testamento, la ley prescribía
cómo debía repartirse el patrimonio del difunto.
Desde
las XII tablas, el ius civile preveía
que, por vía legítima, la sucesión se ofreciera a los siguientes herederos:
- En primer lugar a los heredes sui:
“herederos de sí mismos”, es decir, a los que volvían suis iuris por la muerte del autor de la herencia, o sea, del de cuius “la persona de cuya herencia se
trata”.
- A falta de heredes sui, la herencia se ofrecía a los agnados, es decir, a los
parientes por línea masculina1.
-
La
gens. No sabemos exactamente si esta organización tenía bienes
propios. Si era así, las sucesiones de sus miembros, a falta de herederos
testamentarios, heredes sui y
agnados, o en caso de repudiación por los agnados más cercanos, deben haber
entrado en el patrimonio gentilicio.
B. La
vía legitima en el derecho pretorio.
En
el sistema del ius civile para la
sucesión legítima no satisfizo cuando la antigua ideología religiosa, que era
la base de la agnación, comenzó a perder vigor. Paulatinamente, la conciencia
jurídica popular empezó a exigir que la sucesión legítima se inspirara en el
presunto afecto que domina las relaciones familiares y que se concedieran
derechos a los parientes por vía femenina, al hijo emancipado o la madre que no
se hubiera casado cum manus y a la
viuda sine manu.
También
comenzó a considerarse injusta la prohibición de la sucesión de grados en
materia de agnación, es decir, el hecho de que, en caso de repudiación de una
herencia por los agnados del grado más cercano, ésta se ofreciera
inmediatamente a la gens, en vez de
ser ofrecida al grado siguiente entre los agnados.
Se
sirve de una terminología propia, por respeto al sistema sucesorio del ius civile. Así, en vez de la herencia y
del “heredero” del ius civile, el
pretor crea las instituciones de la bonorum
possesio y del bonorum posesor,
más en armonía con la conciencia jurídica de una época ulterior y provistas de
mayor eficacia procesal que la hereditas o
el heres.
Estas
dos corrientes (las del ius civile
con su hereditas y la del derecho
honorario con su bonorum possesio) se
fusionaron en tiempos de justiniano.
El
pretor se declaraba dispuesto a entregar, por orden de preferencia, la bonorum possesio a las siguientes categorías
de personas[2]:
- Los liberi (hijos). Esta categoría
corresponde a los antiguos heredes sui,
pero comprende, además, a los emancipados.
- Los legitimi. Este grupo comprendía a
todos los que podían recibir la herencia por vía legítima, de acuerdo con el ius civile, pero como la categoría de
los heredes sui ya estaba absorbida
por los liberi, y como la gens no podía recibir herencias por vía
legítima, los legitimi correspondían
al de los agnados que se relaciona con la vía legítima del ius civile.
- Los cognados. He aquí un gran avance. Al
fin la madre sine manus tenía una
posibilidad, aunque lejana, de recibir abintestato
la herencia de su propio hijo; al fin, el hijo tenía una posibilidad de heredar
a su madre, casada sine manu.
- En último lugar, cuando no había ningún
heredero legítimo dentro de las categorías (ordines)
anteriores, la herencia se ofrecía a la viuda ó al viudo.
De
estos cuatro ordines, el pretor
prefería el primero, solo cuando allí no encontraba herederos, pasaba al
segundo, etc., lo que se denomina succesio
ordinum.
C. La
vía legitima en el derecho justiniano.
La
reforma total, necesaria desde hacía tanto tiempo, vino finalmente en la época
del emperador justiniano, y cristalizó en las novellae 118 (543 d. De j.c.) y 127 (547 d. De j.c.). La base del
nuevo sistema es el parentesco moderno por ambas líneas. Como segunda
característica, no hay ninguna diferenciación por sexos. Y un tercer rasgo es
el hecho de que la hereditas y la bonorum possessio se equiparan, acabando
con el tradicional dualismo en esta materia.
En
general, mientras la antigua vía legítima estuvo influida por ideas de
copropiedad familiar y un parentesco artificial agnático, la vía legítima del
derecho justiniano buscaba, como fundamento, el afecto que normalmente existe
entre parientes, llegando, empero, a resultados que en casos concretos no
armonizaban con las relaciones afectivas que realmente existen.
Justiniano,
unificando y simplificando finalmente en esta materia, ofrecía la herencia ab intestato, sucesivamente a los
siguientes ordines[3]:
-
Descendientes (emancipados o no)
-
Ascendientes y hermanos.
-
El ascendiente más cercano excluía
el más lejano.
-
Si los abuelos eran herederos y
había en ambas líneas se repartía por estirpes.
-
Cada hermano recibía una porción
igual a la de cada ascendiente de primer grado.
-
Los hijos de un hermano difunto
recibían juntos la porción de su padre.
-
Medios hermanos, uterinos ó
consanguíneos.
-
Los restantes colaterales.
-
El viudo o la viuda.
-
Si no se encontraba ningún heredero
legítimo, la herencia vacante, o sea, los bona
vacantia, iban al fisco, pero, si se trataba de un soldado, se aprovechaba
la legión correspondiente, y, si de un sacerdote la iglesia.
Tenía
una gran importancia práctica la cuestión de en qué momento se decidía quiénes
eran los herederos legítimos: sí a la muerte del de cuius o en el momento de la repudiación de la herencia por el
heredero testamentario.
Con
esta meritoria reforma, Justiniano ofreció a la vida jurídica una base para la
sucesión legítima, a la cual el derecho moderno tuvo que aportar pocas
correcciones. Las principales mejoras realizadas entre tanto por el derecho
moderno son:
- Una posición más favorable para el cónyuge
supérstite.
- La disposición de que los medios hermanos
pertenezcan al mismo ordo que los
hermanos, con la diferencia que sólo reciben el 50% de lo que recibían estos.
- La introducción, aún más allá de los hijos
de hermanos, del sistema de la representación, en relación con los colaterales.
- Una limitación de la herencia por vía
legítima a un máximo de cuatro grados.
Así,
dentro de la concepción romana el testamento era el modo de designación del o
los herederos y de esta idea se llega a la de la sucesión testamentaria, que
implica la preeminencia de la voluntad del de cujus en la transmisión de su
patrimonio y a la que se le van imponiendo las reglas que de un modo u otro, y
con su natural evolución, llegaron hasta el Código Francés de 1804 y, de el, al
Derecho Moderno.
1.2. Definición de Testamento
El testamento es un acto jurídico, ya no solo por conceptuación
doctrinal sino, además, por su conceptuación legislativa. Por ello, puede
definirse el testamento como un acto jurídico, cuyo contenido está determinado
por una declaración de voluntad destinada a crear los efectos y relaciones
jurídicas previstas por el testador, la que es dada a conocer después de su
fallecimiento.
Es
un acto jurídico porque se genera en la voluntad privada del testador destinada
a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, patrimoniales o
no patrimoniales, trátese de derechos personales como en el caso de autorizar
la publicación de la correspondencia epistolar; derechos familiares, como el
establecimiento de una relación paterno-filial; hereditarios, como los que
resultan de la institución de herederos o legatarios; reales, como la
constitución de un usufructo; creditorios, como el reconocimiento de
obligaciones, intelectuales, como la cesión de explotación de una patente
industrial, o participatorias, como la suscripción de acciones en una sociedad
mercantil.
El
postulado o principio de la autonomía de la voluntad se pone en evidencia en el
acto testamentario, en cuanto a la pervivencia y fuerza vinculante de la
voluntad del testador, aunque, desde luego, no debe colisionar con la noción de
orden público, siéndole de aplicación la norma preceptiva del Art. V del Título
Preliminar que, por lo demás, se refleja en el Art. 686, en cuanto establece
que las disposiciones deben hacerse dentro de los "límites de la ley y con
las formalidades que ésta señala"
En
el Derecho Romano, el testamento tenía por objeto instituir herederos, lo que
se ha ido perdiendo pues es la ley la que los señala pudiendo el testador
disponer de su patrimonio en personas distintas sólo respecto de la porción de
libre disposición, lo que permite aseverar que las limitaciones que en este
sentido le impone la ley al testador se fundan en el remoto carácter
colectivo-familiar del derecho de propiedad individual. Por eso, la moderna
doctrina entiende el testamento como un "llamamiento" tanto a los
herederos como a los legatarios y hasta a aquellos que se sienten con derecho a
participar en la herencia.
Otro
aspecto que es también importante resaltar, en cuanto al origen romanista del
testamento, es que no sólo es ya un acto de disposición patrimonial, como con
toda precisión lo establece el segundo parágrafo del Art. 686
El
concepto de testamento se ajusta, pues, al concepto de acto jurídico expresado
en el Art. 140.
1.3. Características del Testamento Como
Acto Jurídico
Conceptuado el testamento como acto jurídico vamos a continuar
estudiándolo desde la perspectiva de la teoría del acto jurídico y de las
normas con que ha sido desarrollada en el Código Civil, concordadas con las que
les son propias como acto jurídico típico. Veamos, en primer lugar, las
características que se infieren del concepto contenido en el Art. 686.
A. El
testamento es el acto mortis causa por excelencia
Es
de la esencia del testamento el ser un acto mortis causa, por cuanto su
eficacia está determinada por el fallecimiento del testador siendo la muerte
del de cuius la generadora de todos los efectos jurídicos del acto
testamentario. El testador dispone de sus bienes “para que tenga pleno efecto después de sus días.”
Todo
acto jurídico que pueda ser considerado mortis causa, se resume en el acto
testamentario. Esta característica no resulta sólo de la norma del Art. 686, si
no se infiere de la preceptiva contenida en el Art. 1405, según la cual
"Es nulo el contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una
persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora".
B. El
testamento es un acto unilateral
La unilateralidad
del acto testamentario radica en que para su formación basta la sola
manifestación de voluntad del testador, no requiriéndose de la aceptación ni de
los herederos ni de los legatarios, en el caso de transmisión patrimonial, ni
del destinatario de la declaración testamentaria para el caso de disposición no
dirigida a aquellos, como serían los acreedores del de cuius, o de
disposiciones de carácter no patrimonial. Es además, un acto unilateral simple
en cuanto se forma con una declaración singular, que es la del testador, y es,
por lo general, de carácter recepticio pues la declaración va dirigida a
personas determinadas, a las que el testador dirige el llamamiento, y sólo por
excepción podría no ser recepticio, como sería si en el testamento se hace
promesa de pública recompensa. Sin embargo hay opiniones valiosas, como la de Messineo,
seguida por la de Jorge Eugenio Castañeda; en el sentido de que es declaración
no recepticia, porque no está dirigida específicamente a los llamados, ni tiene
necesidad de llegar a conocimiento de éstos para ser eficaz.
La
unilateralidad hace del testamento un acto revocable, como característica
típica. Es un acto revocable por cuanto su eficacia depende de la muerte del
testador y, en consecuencia, tiene un sentido de provisional desde su
celebración hasta que se produzca el fallecimiento del testador, quien hasta
entonces tiene la facultad de modificar o revocar sus disposiciones, pues en el
testamento prevalece su voluntad desde que debe ser "la última voluntad".
A la revocabilidad del testamento le da Messineo carácter de principio de orden
público y en efecto lo es. Con este mismo carácter el Código reconoce al
testador, en el Art. 798, el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus
disposiciones testamentarias y preceptuando que toda declaración en contrario
carece de valor.
La
misma unilateralidad le da al testamento otra característica muy típica, como
la de ser un acto personalísimo, esto es, que no puede ser celebrado sino por
el testador pues es él quien debe reflejar fielmente su voluntad. Esta
característica está expresamente recogida en el Art. 690, que establece:
"Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la
voluntad del testador, quien no puede dar poder a otro para testar, ni dejar
sus disposiciones al arbitrio de un tercero". Esta misma característica
hace nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas, según lo
precisa el Art. 814.
C. El
testamento es un acto de forma prescrita
La
formalidad del acto testamentario radica en que la ley, o para ser más propios
el Código Civil, prescribe las formalidades para su celebración, trátese de los
testamentos ordinarios o de los especiales. Son los primeros, según el Art.
691, el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo; los segundos,
son los denominados testamento militar y el marítimo. Según el Art. 695, las
formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su
otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo que sea ciego o analfabeto.
Agrega el mismo numeral que las formalidades específicas de cada clase de
testamento no pueden ser aplicadas a las de otra.
Sobre
las formalidades del acto testamentario nos volveremos a ocupar al hacerlo
sobre la forma como requisito de validez.
D. El
testamento es un acto nominado
La
normalidad del acto testamentario radica en su nomen juris y la aplicabilidad
del régimen legal que como a tal le corresponde.
La
nominación resulta del Art. 686, que conceptúa el testamento.
E. El
testamento es un acto complejo
La
complejidad del acto testamentario radica en la amplia gama de relaciones
jurídicas a las que puede dar lugar, sean de naturaleza patrimonial o no
patrimonial, y así resulta del mismo Art. 686.
Además,
el acto testamentario puede ser constitutivo porque genera derechos, tales como
el de propiedad por efecto del legado y la herencia misma, o porque priva de
derechos, como en el caso de la desheredación. Puede ser declarativo por su
eficacia retroactiva, como en el caso del reconocimiento de una relación
paterno-filial. Así resulta también del Art. 686.
F. El
testamento es un acto principal
La
principalidad del acto testamentario radica en la autarquía del testamento;
existe por sí solo sin requerir de otros actos. Más bien, el testamento puede
dar contenido a varios actos que, en su conjunto, por estar contenidos en el
testamento, adquieren principalidad. Esta característica está implícita en el
Art. 686.
G. El
testamento es un acto gratuito
La
gratuidad del acto testamentario debe analizarse según se trate de acto
patrimonial o no patrimonial. En el primer caso, la gratuidad la determina la
ausencia de contrapresentación y, en el segundo, la falta de contenido
patrimonial de la disposición testamentaria. Tratándose de disposiciones testamentarias
de carácter patrimonial, el testamento, por lo general, constituye un acto de
liberalidad.
H. El
testamento puede ser un acto modal
El
carácter modal del testamento reside en la posibilidad en que el testador pueda
insertar modalidades -condiciones, plazos o cargos- en el acto testamentario.
Así resulta del Art. 689, según el cual "las normas generales sobre las
modalidades de los actos jurídicos, se aplican a las disposiciones
testamentarias; y se tienen por no puestas las condiciones y los cargos
contrarios a las normas imperativas de la ley".
1.4 REQUISITOS GENERALES
Siendo el testamento un acto jurídico, son de aplicación, para su
validez, los requisitos que enumera el Art. 140 . Los requisitos de validez del
acto jurídico son los que resultan también, contrario sensu, de las causales
previstas en el Art. 219 para la nulidad absoluta. De este modo, son requisitos
de validez del testamento la manifestación de voluntad del testador, su
capacidad, el objeto y la finalidad del testamento, así como la observancia de
la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
A.
La
manifestación de voluntad del testador
Como
acto jurídico, que es, el testamento requiere de la manifestación de voluntad.
Esta, que es la voluntad jurídica, debe guardar perfecta correlación con la
voluntad interna del testador, o sea, responder a un proceso formativo de la
voluntad que no conduzca a divergencia alguna entre lo que es el testador
quiere y lo que declara, esto es, que responda a una voluntad sana que sea
consecuencia del discernimiento en la que el error y el dolo no afecten su
función cognoscitiva ni la violencia o intimidación afecten su libertad para
decidir. La divergencia que pueda producirse, sea consciente o inconsciente,
afectará la validez del testamento o puede dar lugar a su impugnación.
De esta forma es anulable un testamento cuando:
a. El testamento es obtenido a consecuencia de
la violencia, intimidación (aquí entra a tallar la coacción psicológica), o el
dolo.
b. Las
disposiciones testamentarias debidas a errores de tipo esencial de hecho o de
derecho provenientes por el testador.
La
manifestación de voluntad del testador debe ser expresa, dentro del concepto
del Art. 141, y sólo puede formularse por escrito cualquier que sea la forma
instrumental que corresponda, conforme a lo preceptuado por el Art.695
B. La
capacidad del testador
La
manifestación de voluntad para generar el acto testamentario debe emanar de
sujeto capaz. En el caso del testador, debe acondicionarse a su capacidad de
goce, la capacidad especial de ejercicio que, contrario sensu, resulta del Art.
687 y otras disposiciones del Código. Así son capaces de celebrar el acto
testamentario los mayores de edad, o sea, los que conforme al Art. 42 han
cumplido 18 años de edad, y también tratándose de varones, los mayores de 16
años que han contraído matrimonio o han obtenido título oficial que los
autorice para ejercer una profesión u oficio, y las mujeres mayores de 14 años,
que han contraído matrimonio (inc. 1); y los pródigos, los que incurren en mala
gestión y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil (inc. 2).
Pueden también testar, los que privados de discernimiento, en el momento de
hacerlo están en un intervalo lúcido (inc. 3), pues como aclara el maestro
Lanatta , la referencia del inc. 3 del Art. 687 a los que carecen al momento de
testar por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de
la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto, incluye a las
denominadas alteraciones mentales transitorias.
Atendiendo
a las clases de testamento, los analfabetos y los ciegos tienen capacidad para
testar, pero sólo por escritura pública (Arts. 692 y 693). Los mudos, los
sordomudos y los que se encuentran en la imposibilidad de hablar pueden hacerlo
en testamento cerrado o en testamento ológrafo (Art. 694).
C. El
objeto del testamento
El
testamento, como acto jurídico, debe tener un objeto física y jurídicamente
posible, conforme al requisito establecido por el Inc. 2 del Art. 140. La
consideración de este requisito hace necesario establecer cuál es el objeto del
testamento partiendo del concepto del objeto en el acto jurídico.
La
determinación del objeto jurídico ha sido cuestión intrincada durante la vigencia del Código de
1936, habiendo quedado dilucidada por el vigente Código al introducir como
requisito de validez el "fin lícito", del que nos vamos a ocupar a
continuación.
Con
esta aclaración, debe considerarse objeto del acto jurídico todo lo que es
externo al sujeto o, si se quiere, considerarse que lo que no es sujeto es
objeto. De este modo, es objeto aquello sobre lo que recae la manifestación de
voluntad, pudiéndose entender por tal, los bienes, las obligaciones, los
efectos buscados y, si se quiere, la relación jurídica misma, que se crea, o
sobre la que se dirige la manifestación de voluntad para regularla, modificarla
o extinguirla. Pero
el Inc. 2 del Art. 140 prescribe que el objeto debe ser física y jurídicamente
posible y, el Inc. 3 del Art. 219, contrario sensu, que sea determinable.
Debemos
precisar, entonces, que la posibilidad física está referida a la existencia o
posibilidad de existir del objeto y que la posibilidad jurídica está referida a
su conformidad con el ordenamiento jurídico. La determinabilidad debe
entenderse como la identificación del objeto.
Ahora
bien, el objeto del testamento, en el orden de ideas expuesto y ateniéndonos al
Art. 686, viene a ser, en el caso de las disposiciones patrimoniales, los
bienes a los cuales se refiere la voluntad del testador y, en el caso, de las no
patrimoniales, a la relación jurídica que emana o se extingue de la voluntad
del de cuius.
En
el primer caso, la posibilidad física consiste en la existencia o factibilidad
de existir de los bienes y, la posibilidad jurídica, en que se trate de bienes
in commerci, que estén en el tráfico jurídico; en el caso de las disposiciones
no patrimoniales, que exista posibilidad física de entablar la relación
jurídica, esto es, que exista el sujeto con el que se entabla o se extingue, y
que la misma no resulta contraria al ordenamiento jurídico. En ambos casos, el
objeto debe ser determinable, esto es, susceptible de identificarse.
D. La
finalidad del testamento
Introducido
el "fin licito" o la finalidad lícito como requisito de validez del
acto jurídico, corresponde establecer la finalidad del testamento. Habría
que señalar, en primer lugar, que nosotros entendemos la finalidad como la
causa del acto jurídico.
Pero
la causa subjetiva, esto es, entendida como el motivo impulsivo y determinante
de la celebración del acto jurídico. Se trata, pues, de la causa-fin, que
puntualiza la moderna doctrina. Así, pues, la finalidad -"o fin
lícito"- consiste en la orientación que se da a la manifestación de
voluntad para que ésta se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de
efectos jurídicos. Se presenta, de este modo, una identificación de la
finalidad con el contenido del acto jurídico, o sea, con los efectos buscados
mediante la declaración de voluntades, cuya licitud radica en la conformidad
con el régimen legal aplicable al acto jurídico celebrado.
Ahora
bien, tratándose de la finalidad del testamento, la cuestión no es simple y en
las disposiciones patrimoniales no coincide con lo que hemos dejado expuesto.
El testamento, como lo hemos indicado, es un "llamamiento", lo que
implica una limitación de la autonomía de la voluntad, pues el testador sólo
puede hacer uso de ella en la porción de libre disposición y deberá cuidar de
ordenar su propia sucesión "dentro de los límites de la ley", como
preceptúa el Art. 686. En las disposiciones no patrimoniales se amplía el
ámbito de la autonomía de la voluntad y en éstas si hay coincidencia con lo que
hemos dejado expuesto.
E. La
forma en el testamento
El
testamento, es un acto de forma prescrita, esto es, sólo puede celebrarse
observándose las formalidades establecidas en la ley de conformidad con la
clase de testamento que se otorga.
Como
se sabe, la forma prescrita puede ser ad probationem o ad solemnitatem, según
sea exigida sólo como medio probatorio de la existencia del acto o, además, sea
consustancial al mismo. Es esta última la que se constituye en requisito de
validez, conforme al Inc. 4 del Art. 140, ya que según precisa el Art. 144
"cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su
inobservancia, constituye sólo un medio probatorio de la existencia del
acto".
El
Código, conforme al Art. 691, reconoce como testamentos ordinarios, el
testamento en escritura pública, el cerrado y el ológrafo; y, como testamentos
especiales, el militar y el marítimo, los que sólo pueden otorgarse en las
circunstancias previstas por el mismo Código.
Las
formalidades para cada uno de los testamentos reconocidos en el Código están
prescritas en las respectivas disposiciones que las rigen, o sea, en el Art.
696 las formalidades esenciales del testamento en escritura pública; en el 699,
las del testamento cerrado; en el Art. 707 las del testamento ológrafo; en el
Art. 713 las del testamento militar; y, en el Art. 717 las del testamento
marítimo, todas las cuales suponen la forma escrita conforme al precepto del
Art. 695.
Ahora bien, las
formalidades prescritas por los numerales anteriormente citados son de carácter
ad solemnitatem y, en consecuencia, constituyen requisitos de validez del acto
testamentario, pues su inobservancia hace nulos los testamentos, conforme a los
Arts. 811 y 813, concordantes con el Art. 144 y el Inc. 4 del Art. 140, que
prescriben la forma que debe ser observada bajo sanción de nulidad.
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[1] ZANNONI, Eduardo A. Manual
de derecho de las sucesiones. 4a ed. act. y
amp. Buenos
Aires, 1999. Pág. 29.
[2] ZÁRATE DEL PINO, Juan B. Curso de derecho de sucesiones. Lima : Palestra, 1998. Pág. 43.
[3] ESTRADA HERENCIA, María Patricia. El testamento militar en la legislación peruana , Lima, 1990. Pág.
19.
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