INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE LA PATERNIDAD
Como sabemos, la situación del hijo matrimonial se
encuentra rodeada de una serie de derechos que lo protegen e incluso son
presunciones legales a su favor, como los artículos 361 y 362 del Código Civil
referidos a su condición de hijos matrimoniales, a los mismos que para probar
tal situación sólo les basta mostrar su partida de nacimiento y la de
matrimonio de sus padres, tal como lo prevé el artículo 375.
En cuanto al hijo extramatrimonial asume, su condición de
tal respecto de un padre vía el reconocimiento o la sentencia de filiación. El
reconocimiento ya ha sido tratado, por lo que ahora analizaremos la acción para
investigar la paternidad, que supone, como es natural, una falta de
reconocimiento.
La investigación judicial de la paternidad puede
definirse como la acción que tiene el hijo para acudir al Poder Judicial y
actuar pruebas para que, dentro del proceso respectivo, el juez llegue al
convencimiento e impute la paternidad a un determinado sujeto.
El 28 de diciembre de 1998 se expide la ley 27048 que
posibilita acudir a los medios científicos para acreditar la relación parental.
1.1. SENTENCIA DE
FILIACIÓN ES DECLARATIVA O CONSTITUTIVA?
Según Augusto Belluscio, la filiación extramatrimonial es
una acción declarativa, de reclamación y de emplazamiento en el estado de
familia, y tal como afirma Clemente de Diego, no se trata de indagar o inquirir
una paternidad o maternidad, sino de pedir una declaración de esta relación de
filiación ya existente en natura pero negada por los padres.
Algunos piensan lo contrario, que esta sentencia de
filiación hace nacer ésta, que antes de ella no existía. Esto es, hace nacer el
derecho, constituye el derecho.
La sentencia judicial de filiación declara un vínculo que
ya existe. Las consecuencias de uno y otro se dan fundamentalmente en el
derecho sucesorio, mas no en el instituto jurídico de los alimentos, pues estos
son exigibles legalmente desde que se
demandan, lo que no ocurre con la sucesión, en el que los efectos de la
filiación declarada se retrotraen al momento del nacimiento e incluso de la
concepción.
2.
APRECIACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INVESTIGACIÓN DE LA FILIACIÓN
La filiación es un derecho que se encuentra inmerso
dentro del derecho constitucional a la identidad, que no sólo se limita al
nombre, a que los demás lo reconozcan a uno mismo como tal, con individualidad
propia, sino también el derecho de la
persona de conocer a sus padres, de dónde viene, quienes son sus ascestros.
Sobre el particular son muchas las normas internacionales que hacen referencia
a los derechos que se busca proteger con la filiación.
En el Perú es ilustrativa la resolución casatoria 2747-98
al señalar que el nombre civil es el signo que distingue a las personas en sus
relaciones jurídicas y sociales, el mismo que está compuesto por el nombre
individual o pila y por el apellido o nombre de familia, que va unido a la
personalidad de todo individuo como designación permanente de éste. El derecho
al nombre es parte del derecho a la identidad, el que también implica el derecho
de toda persona de conocer su origen y quienes son sus progenitores.
La filiación a lo largo de los años no ha tenido un
desarrollo justo, en tanto que los sistemas cerrados sobre la base de
presunciones legales para proceder a la investigación dejaban en una gran
proporción a un número significativo de hijos sin padres desde el punto de
vista legal. Por ello, el tránsito de la verdad legal a la verdad biológica, en
este campo, ha sido complejo y largo, hasta que los legisladores tomaron
conciencia de la prioridad en posibilitar alcanzar la filiación, y con ello el
derecho constitucional a la identidad, y así se decidieron a introducir
sistemas abiertos de investigación basados no sólo en presunciones legales (que
no han sido desechados), sino en técnicas científicas que acercan la filiación
legal a la filiación biológica.
En conclusión, no
existen regímenes de filiación puros ni cerradamente formalistas, ni
excesivamente realistas, aunque la tendencia actual sea la de privilegiar la
verdad biológica. Es así como se admite la actuación de las pruebas científicas
como medio que pueda corroborar o descartar una paternidad controvertida.
3. PRESUPUESTOS PARA INVESTIGAR LA
PATERNIDAD.
Originariamente, el artículo 402 del Código Civil traía
cinco causales para posibilitar la investigación judicial de la paternidad. A
ello se ha sumado otra, adicionada por la ley 27048 del 28 de diciembre de 1998
y su modificatoria, la Ley 28457 del 7 de enero del 2005. A continuación
analizaremos las hipótesis del mencionado artículo.
Refiere el artículo 402 que la paternidad
extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:
· Cuando exista escrito indubitado del
padre que lo admita.
· Cuando el hijo se halle o se hubiese
hallado hasta un año antes de la demanda en la posesión constante de estado de
hijo extramatrimonial comprobada por actos directos del padre o de su familia.
· Cuando el presunto padre hubiera
vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción.
· En los casos de violación, rapto o
retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la
concepción.
· En los casos de seducción cumplida con
promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la
promesa conste de manera indubitable.
· Cuando se acredite el vínculo parental
entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN, u otras
pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
3.1.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
No hay término para accionar a fin de reclamar la
filiación extramatrimonial, e incluso se permite demandar a los herederos del
presunto padre si este hubiese fallecido; así mismo la ley prevé acción de
filiación aún cuando se trate del concebido.
3.2 PRUEBAS
GENÉTICAS DE FILIACIÓN
Llamados marcadores genéticos de la paternidad y que
sirven para determinar positivamente la paternidad, o su descarte. Estas
pruebas se apoyan en el análisis de los marcadores genéticos conformados por
cromosomas, el ADN y los genes que determinan la formación y las
características del ser humano desde el momento de su concepción.
El ADN es transmitido de padres a hijos en los cromosomas
del óvulo y del espermatozoide. Cada padre transmite a su hijo la mitad de su
ADN, en consecuencia todo el ADN que tiene una persona proviene de sus padres,
la mitad del padre y la mitad de la madre.
Para realizar las pruebas de paternidad por medio del
estudio del ADN, se utilizan de preferencia las células de la sangre por ser
fáciles de obtener en buena cantidad, sin embargo se puede estudiar en
cualquier otro tejido del organismo como raspado de mucosa oral, raíces del
pelo, etc. Se requiere de preferencia una muestra de sangre de cada una de las
3 personas involucradas, madre, hijo y posible padre. Analizando este ADN con
métodos de ingeniería genética, se obtiene un patrón de marcas o fragmentos de
ADN específicas para cada persona. La prueba consiste en aparear las marcas del
niño con las de la madre y del posible padre, si el niño tiene marcas que no
tiene la madre ni el posible padre queda descartada su paternidad.
La Ley 28457 expedida las solicitudes de reclamación de
filiación extramatrimonial, en tanto que el juez al recibir el pedido de
declaración de paternidad, lo pone en conocimiento del presunto padre, y si
éste dentro del término de 10 días de notificado no formula oposición, entonces
declarará judicialmente la paternidad, y si formulara oposición, ésta tiene que
sustentarse en la verificación de l aprueba de ADN, la que deberá realizarse
dentro de los 10 días siguientes a su oposición. Y si el emplazado no verifica
la prueba, se determina la oposición y se deberá judicialmente la paternidad.
Si la prueba se verifica habría que estar a las resultas de ella para amparar o
desestimar la oposición.
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