INTRODUCCIÓN
La adopción se establece una relación paterno o materno
filial entre dos personas que no lo son por naturaleza, relación que genera los
mismos derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos, como si se tratara
de una relación paterno o materno filial natural. Lo que natura no da,
judicatura lo otorga con la solemnidad señalada por la ley. El adoptado ingresa
en calidad y con los derechos del hijo matrimonial, por ello su regulación
legal se encuentra en la filiación matrimonial.
La adopción es una institución social que viene a
satisfacer, por un lado el anhelo de paternidad en personas que por diversos
motivos la naturaleza les ha negado la posibilidad de procrear, y por otro
lado, otorga una familia a aquellas personas que no la tienen, o que teniéndola
no encuentran en ella el calor de una filiación digna y solidaria.
Nuestro Código Civil de 1852 acogió la figura
gobernándola en forma muy semejante a la del Código napoleónico, así sólo
adoptaban los mayores de 50 años que no habían hecho voto de castidad y sin
hijos. La adopción cesaba si el adoptante tenía hijos legítimos o reconocía a
hijos naturales. El Código Civil de 1936 reguló la adopción en sus dos matices,
la adopción plena, en la que se establecía una relación paterno filial
auténtica, y también se reguló la adopción menos plena o semi plena, que se
limitaba a la obligación del adoptante de alimentar al adoptado, pudiendo
adoptar sólo los mayores de 50 años sin descendencia con derecho a heredar,
debiendo ser sancionada judicialmente. El adoptante ejercía la patria potestad
sin embargo el adoptado mantenía los derechos y deberes con su familia natural.
El Código de Menores, Ley 13968, señalaba que en el caso de menores abandonados
o en peligro moral, los requisitos de edad y la falta de herederos podían ser
dispensados por el Juez. La adopción recién se hacía plena después de un año de
ser concedida y podía ser revocada en
cualquier momento por el Juez. Esta ley fue modificada por el Decreto
Ley 22209 que estableció la irrevocabilidad de la adopción, y se aceptó como
plena la adopción desde que la sentencia quedaba consentida sin tener que
esperar un año.
2. ALGUNAS DEFINICIONES DE ADOPCIÓN
Castán Tobeñas refiere que es un acto jurídico entre dos
personas que genera una relación análoga a la que resulta de la paternidad y
filiación. Para Josserand es un contrato que rea entre dos personas relaciones
puramente civiles de paternidad o maternidad y de filiación. Cornejo Chávez
dice que es un contrato solemne de derecho familiar, en cuya virtud el adoptado
adquiere en general la calidad de hijo matrimonial del adoptante. Para nosotros
la adopción es una institución basada en una ficción legal, por la que se
establece una relación paterno filial o materno filial, entre dos personas que
no tienen esa relación por naturaleza, generando entre adoptante y adoptado los
mismos derechos u obligaciones de la relación paterno o materno filial natural.
3. CLASES DE ADOPCIÓN
En legislaciones como la francesa existen varias clases
de adopciones, como la remunerativa que se da cuando el adoptado salva la vida
del adoptante, o la testamentaria que es la que deja el tutor a su pupilo
cuando fallece, antes de que éste cumpla la mayoría de edad, siempre que haya
estado bajo su tutela al menos cinco años. En Chile existen aún la adopción
plena, que crea la relación paterno filial entre adoptante y adoptado y la
menos plena, que sólo da al adoptado derechos alimentarios y confiere al
adoptante la patria potestad, pero el adoptado sigue manteniendo sus vínculos
con a familia natural. Con el Código
Civil del Perú de 1936 también tuvimos la adopción plena y la semi plena, sin
embargo en el presente, con el Código Civil de 1984, y también el Código de los
Niños y Adolescente, sólo existe una adopción, la plena, que significa que el
adoptante deja de pertenecer a su familia natural y se establece una relación
paterno filial entre adoptante y adoptado, con los mismos derechos y deberes de
la sociedad paterno filial natural.
4. REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN
La adopción, para que tenga validez y por lo tanto
produzca efectos, debe cumplir con requisitos sustantivos y formales.
4.1. REQUISITOS
SUSTANTIVOS
·
EDAD.-
Con respecto al adoptante ha variado; con el Código Civil
de 1852 y el de 1936 se exigía que debían tener por lo menos 50 años de edad.
Hoy no existe un mínimo, sin embargo se exige que entre el adoptante y adoptado
exista una diferencia mínima de 18 años de edad. Sobre el particular el
artículo 378, inciso 2, del Código Civil, refiere que la edad del adoptante sea
por lo menos igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por adoptar. En lo
que atañe al adoptado, si bien en un inicio sólo estaba autorizado adoptar a
mayores de 21 y 18 años (Código napoleónico), atendiendo a la necesidad del
consentimiento, actualmente se autoriza adoptar a menores de edad así como a
mayores de edad.
· CONSENTIMEINTO.-
Con respecto del adoptante, es un requisito indispensable, y debe manifestarse
en el petitorio y en la ratificación ante la autoridad que conoce el proceso de
adopción. Ahora bien, si el adoptante es casado, se exige el asentimiento de su
cónyuge, lo que no implica que tal asentimiento convierta igualmente al cónyuge
del adoptante en otro adoptante. En lo referente al adoptado, si es mayor de
edad debe ser expreso, y si es menor de edad, la doctrina señala que este
consentimiento lo prestan los representantes legales, no obstantes se exige el
consentimiento del menor cuando sea mayor de diez años de edad, tal como
expresamente lo manda el artículo 378, inciso 4 del Código Civil.
· IRREVOCABILIDAD.-
Implica que el adoptante no puede dejar sin efecto la
adopción, lo que no impide que el adoptado que llegue a la capacidad pueda
solicitar que se deje sin efecto la adopción, debiendo precisarse que en este
último caso no se trata de una excepción a la irrevocabilidad. Por otro lado,
debe precisarse que al dejarse sin efecto la adopción, recupera vigencia sin
efecto retroactivo la filiación consanguínea y la partida correspondiente.
·
REQUISITOS
FORMALES.- Nos referimos al procedimiento para lograr la
adopción y las exigencias establecidas en cada uno de estos procesos. Sobre el
particular, señalaremos que, tratándose de menores de edad, se establecen dos
vías: la del proceso administrativo, según Ley 26981, incorporado al Código de
los Niños y Adolescentes, y en el que se exige, como requisito indispensable
para su procedencia, que el menor haya sido previamente declarado en estado
judicial de abandono por el juez de familia en lo tutelar.
·
ADOPCIÓN
ADMINISTRATIVA.- Por Ley 26981 del 1 de octubre de
1998, reglamentada por Decreto Supremo 001-99-Promudeh del 30 de enero de 1999,
se encarga a la Secretaría Nacional de Adopciones, la titularidad para llevar
adelante el programa de adopciones de menores de edad en estado de abandono (se
llama programa de adopciones al conjunto de actividades tendentes a brindar
hogar definitivo a un niño o adolescente). El procedimiento administrativo de
adopción comprende tres etapas: La evaluación, a cargo de la oficina de
evaluación integral y que emite informe sobre los solicitantes nacionales y
extranjeros así como de los niños por adoptar. La etapa adoptiva, a cargo de la
oficina de verificación e integración familiar, que designa al niño por adoptar
y en donde se realizan las diligencias de empatía, esto es, presentación del futuro
adoptado con los adoptantes, la colocación familiar, que implica la externación
del niño y la convivencia con los adoptantes por siete días prorrogables a
otros siete días, y si es favorable el informe social, se procede a emitir la
resolución administrativa de adopción. Entonces los padres adoptantes proceden
a firmar el compromiso post-adoptivo, y se oficia a la oficina del Registro
Civil para que se deje sin efecto la partida original y se extienda una nueva;
y la etapa post adoptiva, a cargo de la oficina de acompañamiento y control
post adoptivo, control que se realiza cada seis meses y por un período de tres
años en el caso de nacionales, y por un período de cuatro años en el caso de
extranjeros, excepto Italia y Canadá en cuyos convenios se establece tres años,
controles que se realizan mediante visitas realizadas por profesionales de la
Secretaría, y en el caso de los extranjeros por profesionales autorizados según
los convenios internacionales, cuyos informes son remitidos al país. En el
presente, existen 34 organismos acreditados y autorizados por la Secretaría
Nacional de Adopciones para patrocinar solicitudes de adopción de residentes en
el exterior.
El proceso judicial de adopción ante Juzgado de Familia
funciona sin necesidad de declaración judicial de abandono, pero sólo para
determinados casos, tal como lo establece el artículo 128 del Código de los
Niños y Adolecentes. Así, procede a favor del que posea vínculo matrimonial con
el padre o madre del niño o adolescente por adoptar. En este caso el niño o
adolescente mantiene los vínculos de filiación con el padre o madre biológico.
También procede para el caso del que posea vínculo de parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el niño o adolescente
pasible de adopción, y por último, procede a favor del que ha prohijado o
convivido con el niño o adolescente por adoptar durante un período no menor de
dos años. Téngase presente que este cuerpo legal considera a la adopción como
una medida de protección al niño y adolescente, por lo que, bajo la vigilancia
del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre
personas que no la tienen por
naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad del hijo el
adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea.
Tratándose de mayores de edad, es el Código Procesal
Civil el que regula estas adopciones, y señala el proceso no contencioso según
lo ordena el artículo 781 de ese cuerpo de leyes. Si el presunto adoptado es
incapaz, se requiere la intervención de su representante legal. Y si cesa la
incapacidad del adoptado, éste puede solicitar
se deje sin efecto la adopción. Y esto lo puede hacer dentro del año
siguiente del cese de la incapacidad. Si los futuros adoptados son capaces, entonces,
según la ley 26662, Ley de Competencia
Notarial, modificada por la ley 26809, la vía para solicitar la adopción puede
sr la notarial, debiendo anotarse que si el adoptado es casado, deberá prestar
asentimiento su cónyuge.
5. EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
Se ha señalado que pro la adopción se crea una relación
paterno o materno filial entre adoptante y adoptado idéntica a la que existe en
la sociedad paterno o materno filial biológica. En consecuencia, los efectos se
dan no sólo en el derecho de familia, sino también en el libro de personas y en
el de sucesiones; ejemplo:
En el derecho de personas, en cuanto al nombre, el
adoptado lleva los apellidos del adoptante y se omiten sus apellidos
anteriores. Recuérdese que se otorga una nueva partida de nacimiento, y que la
originaria ya no tiene efecto alguno,
salvo el referido al impedimento matrimonial. En cuanto al Derecho de familia,
el adoptado ingresa en calidad y con los derechos del hijo matrimonial
(repárese que su regulación se encuentra en filiación matrimonial), dejando de
pertenecer a su familia consanguínea, es decir
se desliga de sus padres naturales. Resulta por demás discutible que un
buen sector de la doctrina considere que la adopción sólo crea derechos y
deberes exclusivamente entre adoptante y adoptado, y que la adopción surte
efectos jurídicos hacia abajo, eso es, desde el adoptante hacia la línea
descendente ç, no extendiéndose efecto alguno entre el adoptado y los
ascendientes biológicos del adoptante. Sobre el particular nuestra posición es
diferente. Pensamos que la adopción concede el título de hijo al adoptado, y
como tal con los mismos derechos y deberes de cualquier hijo con respecto a su
padre, y el parentesco creado por la adopción es entre el adoptado y el
adoptante y los parientes de éste. Así mismo, que al establecerse la adopción
se crea un parentesco no sólo con el adoptante, sino también con los
ascendientes del adoptante. Señalar trato diferente es violentar las normas
constitucionales de igualdad de los hijos, y un trato discriminatorio respecto
del adoptado, como algunos han creído ver en el caso del artículo 818 del
Código Civil, respecto de la representación sucesoria que, procedería respecto
del adoptante, adoptado y descendientes de éste, pero no procedería en el caso
del adoptado, adoptante y ascendientes de éste, lo que nos parece injusto.
La patria potestad del menor adoptado es asumida por los
padres adoptantes, quedando extinguida para los padres naturales, que no la
recuperan aun en el caso de que los adoptantes mueran. En cuanto a los
alimentos, son deberes que corresponden al padre adoptante. En fin, será el
padre adoptante el que ahora representará legalmente al hijo adoptivo. Si fuere
el caso, será el que autorice el matrimonio del menor y podrá, si lo cree
pertinente, designar tutor o curador testamentario para el adoptivo.
En cuanto el derecho sucesorio, a diferencia del Código
Civil de 1936, en el que el adoptado heredaba al adoptante, pero éste heredaba
al adoptado sólo por sucesión testamentaria, hoy ambos son herederos, tanto en
la sucesión legal como en la testamentaria.
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