jueves, 28 de agosto de 2014

LA PRISIÓN PREVENTVA

I.     INTRODUCCION
La prisión preventiva -o el sometimiento por parte del Estado de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida de privación de libertad previa a la comprobación judicial de culpabilidad- suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente valiosos: por un lado, la defensa del principio de presunción de inocencia, por el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos, mediante la garantía de que el imputado estará presente durante el juicio en su contra, la investigación se pueda llevar a cabo sin obstaculizaciones indebidas y que aquellos que sean encontrados penalmente responsables cumplan con la pena impuesta.

Los riesgos son claros en ambos sentidos: una persona sometida a prisión preventiva que resulta siendo inocente verá su derecho a la libertad seriamente restringido, además del daño inevitable a sus relaciones familiares, sociales y laborales. Por otro lado, una persona que enfrenta un proceso en libertad con intención de boicotearlo podría con relativa facilidad frustrar la obtención de justicia, sea mediante la fuga o la manipulación y/o obstaculización de la actividad probatoria.

 1.      LA PRISION PREVENTIVA
Para comenzar debemos mencionar que la el Tema de la Prisión Preventiva resulto ser uno de los grandes cambios percibidos del pase del modelo mixto al sistema procesal penal acusatorio con rasgos adversativos del Código Procesal Penal del 2004; en donde la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso y su privación la excepción a la que puede recurrir el Estado a través del órgano jurisdiccional en casos excepcionales o de emergencia en beneficio del interés general, que debe estar condicionado a la observancia del principio de legalidad y a que las razones que las justifican se encuentren conforme a la Constitución

Siguiendo a Cesar San Martin Castro[1], desde la perspectiva constitucional, podemos calificar a la prisión preventiva como un acto o medida procesal de coerción personal directa ordenada por el órgano jurisdiccional, que afecta la libertad del imputado antes de que se le haya distado un fallo condenatorio en su contra.

Como se mencionó al inicio, la prisión preventiva es una privación legal de libertad impuesta sobre una persona como medida de precaución. Se toma esta medida con el fin de garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena.

En ese sentido, y siguiendo un estricto respeto por el principio legal relativo a la presunción de inocencia, para efectos del presente trabajo esta definición de la prisión preventiva abarcará tanto a las personas detenidas e imputadas por un delito y que están a la espera de que se realice un juicio o se presente una salida alternativa como a aquellas detenidas y sentenciadas en primera instancia, pero cuyo caso está en proceso de apelación o revisión[2]. Se excluye, evidentemente, a aquellas personas privadas de libertad que se encuentran cumpliendo condena mediante sentencia firme, así como a las personas detenidas por motivos ajenos a la investigación y sanción de un delito por la vía penal.

2.      FINALIDAD DE LA PRISION PREVENTIVA
La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado con el propósito de asegurar e desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución dela pena, pero no se trata de ninguna manera de una manera punitiva, sino de una medida cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.[3]

Es importante hacer el análisis de la finalidad de la Pena desde sus 3 finalidades[4] discutidas en la doctrina, las cuales serían: la retribución, como un mal impuesto al infractor, que se merece por la realización de un acto contrario al ordenamiento jurídico; la prevención general, como intento del orden jurídico de colocar un “contra normativo” para la decisión de delinquir, hacia la sociedad, como forma de mantener vigentes ciertos valores jurídico – sociales; y la prevención especial, referida a la sanción aplicada sobre el infractor de la norma penal, con el fin de que no vuelva a delinquir.

En base a lo afirmado, se puede decir que estas finalidades no pueden ser asignadas a la detención preventiva, toda vez que, la situación jurídica de un individuo frente a cualquier imputación es la de un inocente.

Mientras no se declare formalmente su culpabilidad, ninguna finalidad propia de la pena le puede ser aplicada e incluso con prescindencia de la imputación sobre su persona por el hecho delictivo o por la habitualidad delictiva que representa su accionar (no tomando como sustento el de constituirse en medio de defensa de la sociedad frente a la gravedad del hecho delictivo o de evitar la de la habitualidad de delitos por parte del imputado).

3.      NATURALEZA RESIDUAL Y PROVISIONAL
En virtud del derecho de presunción de inocencia que la prisión privativa solo se ordenara cuando sea estrictamente necesario (será la ultima ratio que ha de optar el juez)[5] para asegurar que el proceso se pueda desarrollar hasta su finalización, por ello la prisión preventiva no se podrá prolongar mas de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, situación que exige una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales.

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuyo mantenimiento solo puede persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas y razones que sirvieron para su imposición ( rebús sic stantibus)[6]; por lo tanto, nos exige desplegar toda nuestra actividad investigativa a efectos de asegurar que la prisión preventiva sea el estelar anticipo de una sentencia condenatoria.

4.      EL FISCAL FRENTE AL REQUERIMIENTO DE PISION PREVENTIVA
El fiscal, igualmente, procurará que el juez tramite con la debida celeridad el requerimiento de prisión preventiva una vez que el fiscal entrega a su disposición al detenido, dispone la Directiva Nº 002-2013-MP-FN. Así, se desarrollan aspectos sobre el requerimiento de la medida cautelar personal y participación en la audiencia de prisión preventiva, entre otros.[7]

En el caso de personas detenidas, el requerimiento de prisión preventiva constará en un documento aparte debidamente fundamentado, que será presentado conjuntamente con la formalización de la denuncia penal. La sustentación deberá considerar, además, las pautas dadas en la RA N° 325-2011-P-PJ, como la flexibilidad de los criterios contenidos en los artículos  269 y 270 del CPP, el factor temporal en relación con el proceso, las circunstancias sobre la aptitud del imputado para provocar su ausencia, la gravedad de la pena como criterio legal de peligro procesal, el arraigo como criterio basado en el contexto de cada caso y la pertenencia a una organización delictiva.

Otro aspecto que deberá considerar el fiscal en la sustentación de la prisión preventiva es que el peligro de fuga y de obstaculización probatoria debe ser sostenido desde la perspectiva del imputado y del hecho que se le atribuye. Por tanto, podrá recurrir a una variedad de elementos reales y concretos que se presentan en la cotidiana casuística penal, entre otros aspectos.

Las brechas aparentemente infranqueables para poder obtener una prisión preventiva ceden frente a una prolija investigación fiscal, apoyada en la Policia Nacional , el Instituto de Medicina Legal y demás órganos del Estado logran reunir los elementos de convicción que le permitan formular y sustentar con éxito su requerimiento.

Pero todo ello exige al fiscal  del nuevo modelo procesal que asuma una función persecutoria que implica básicamente dotarla de capacidad de investigación y de capacidad de acusación, pues además de ser el titular de la acción penal, y tener la carga de la prueba, debe de ser el director funcional y jurídico de la investigación[8]. Dependiendo delos actos de investigación que realice el fiscal es que se proveerá de os elementos indiciarios para sustentar su requerimiento de prisión conforme a lo regulado en el articulo 3231 de CPP.

5.      PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISION PREVENTIVA
El juez dictara el mandato de prisión preventiva a solicitud del Ministerio Publico, atendiendo a la concurrencia delos presupuestos señalados en el articulo 268 del CPP.[9] Por lo que previo a la formulación del requerimiento de prisión preventiva, el fiscal deberá verificar las concurrencias copulativas de todos los presupuestos legales, así, primero, debe analizar si los elementos con que cuenta conducen a una razonada atribución del hecho punible al imputado, sustentando un juicio asentado en criterios objetivos.

Segundo,[10] a efectos de fundamentar la prognosis de pena aplicable, debe de interpretar el contenido de la norma que tipificada el delito imputado y verificar la existencia de un alto grado de probabilidad de imponer una condena superior a los 4años de pena privativa de libertad, en base a los elementos de convicción recogidos durante su labor de investigación.
Tercero, examinar los antecedentes y las circunstancias del caso particular del imputados, a fin de poder colegir si tratara de eludir la acción de la justicia u obstaculizara la averiguación de la verdad
Debido a esto analizaremos detalladamente el Artículo 268 de Código Procesal Penal:

CODIGO PROCESAL PENAL

TÍTULO III

LA PRISIÓN PREVENTIVA

CAPÍTULO I
LOS PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

ARTÍCULO 268º Presupuestos materiales.-
1. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

2. También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad

Analizando de la siguiente manera tendremos un concepto amplio de los presupuestos materiales:

a)       Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
Es el presupuesto del fumus boni iuris, que se refiere a que los primeros actos de investigación que se realizan ni bien conocida la noticia criminal deben revelar una sospecha vehemente de criminalidad, que deben advertir indicios razonables de la comisión de un delito, que puedan ser confrontadas de forma objetiva, no bastan entonces las meras conjeturas o presunciones sin fundamento[11].

La apreciación de los indicios razonables de criminalidad en la fase de investigación significa la existencia de motivos razonables que permitan afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, que supongan una relación directa con el imputado[12], la que puede consistir e una relación de autoría, coautoría u otro grado de participación, injusto que pude ser a titulo de dolo o culpa. Deben concurrir varios elementos de convicción e indicios que construyan una base de cognición solida.
La suficiencia probatoria esta referida a los elementos razonables sobre la vinculación como autor o participe del delito. Podemos apreciar dos aspectos, uno de ellos referido al objeto de la suficiencia probatoria, que a parte de que exige una razonable fundamentación probatoria sobre la existencia del delito, también exige la vinculación del imputado con el hecho delictivo atribuido. Posiblemente en un caso concreto exista suficiencia probatoria, sobre la realización de un hecho delictivo; pero es necesario también que existan suficientes elementos probatorios respecto a la participación delictiva del procesado en ese hecho concreto. Es preciso que la suficiencia probatoria considere la participación del imputado en el hecho delictivo, individualizando de ser el caso el grado de participación de cada uno de los imputados si son varios sujetos activos, que es además concordante con la función de seguridad que en la realidad tiene la detención judicial.

Otro aspecto de este primer requisito se refiere al estado o grado de conocimiento exigido sobre los hechos, que es el cierto grado de verisimilitud sobre la participación del imputado en el hecho, por lo que es necesario que se llegue a determinar la existencia de suficiencia probatoria en el caso concreto en atención de las circunstancias del hecho.

Los Jueces Penales[13] para iniciar el proceso requieren únicamente de la existencia de elementos que permitan una sospecha fundada sobre la participación punible del imputado en el hecho delictivo, suponiendo que para el inicio de una relación procesal, bastará la simple imputación de la existencia del delito y la participación del imputado en el hecho; empero este grado de conocimiento sobre los hechos no bastara para constituir el presupuesto de la suficiencia probatoria, descartándose que el estado o grado de conocimiento que se tenga sobre los hechos sea el mismo que el grado de conocimiento que basta para vincular a una persona al proceso.

b)       Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
La prisión preventiva esta condicionada a la conminación legal en abstracto que se determina como consecuencia jurídica a cada tipo legal, por lo que se deberá efectuar una prognosis de pena, no basta que la pena sea mayor superior a los cuatro años, en tanto la determinación de la pena esta sujeta a una serie de variables, entre estas las circunstancias concomitantes a la realización del hecho punible[14].
Las modificatorias introducidas al texto original del Art.135 del C.P.P de 1991 y aún el Art.268º del CPP del 2004, fue la exigencia de que sea posible determinar que la sanción a imponerse será superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; empero conforme a la modificatoria por la Ley 28726 de fecha 09 de mayo del 2006 y en los lugares en que se encuentra en vigencia los artículos pertinentes del Código Procesal penal de 1991, es suficiente que la sanción a imponerse (o la suma de ella) sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito, medida desacertada por el legislador atendiendo a los altos indicies de criminalidad con el que cuenta nuestro país, y que genera una desigualdad en a aplicación de esta medida coercitiva en relación a lo lugares donde y opera el Nuevo Código Procesal Penal.

c)       Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

Este presupuesto hace alusión al periculum in mora, es decir cuando existen indicios o evidencias razonables, de que el imputado no esta dispuesto a someterse voluntariamente a la persecución penal estatal, y se advierten ciertas particularidades y características personales del imputado (reincidencia, líder, cabecilla de una banda, por ejemplo), la flagrancia, las altas posibilidades de fuga, la gravedad del delito, entre otros.

El Peligro procesal[15], presenta dos supuestos: La intención del imputado a sustraerse de la acción de la justicia; y la intención de perturbar la actividad probatoria. Potencialidad razonable de fuga o perturbación de la actividad probatoria.

Para calificar el peligro de fuga el Juez tendrá en cuenta el arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo o las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, vínculos de carácter familiar, amical y de negocios, grado de influencia que pueda ejercer en determinados ámbitos socio-políticos, situación económica, lazos familiares en el exterior, de ser el caso su doble nacionalidad, etc.[16]

Predecir la gravedad de la pena a inicios del proceso es algo muy subjetivo, puesto que las circunstancias valorativas que rodearon el proceso pueden variar en las etapas posteriores al realizarse la actividad probatoria, salvo que el procesado haya sido intervenido en flagrancia y se cuente con los elementos de juico suficientes para formar un juicio de esta naturaleza en la etapa preliminar del procedimiento. Por lo que los primeros elementos que se recojan para adoptar la prisión preventiva, no son de ningún modo definitivos ni concluyentes, como para estimar cerradamente una sanción determinada.
  
6.      ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA
La Resolución Casatoria Nª 01 -2007-HUAURA[17]concluye que “no constituye presupuesto material de dicha medida procesal, como claramente fluye del articulo 268 del CPP que el imputado se encuentre sujeto a la medida provisionalísima de detención en cualquiera de sus modalidades, la Ley exige solo que pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación preparatoria formal”.

Por lo que se concluye que para dictar prisión preventiva no necesariamente debe de estar presente el imputado en la audiencia, solo en los supuestos en los cuales se encuentra privado de su libertad (por detención policial, flagrancia, arresto ciudadano o detención preliminar judicial) resulta exigible que la audiencia se realice con su presencia obligatoria.

En el caso de que el imputado se encuentra libre, la audiencia se llevara a cabo sin que necesariamente concurra este, pero debiéndose verificar la debida citación en su domicilioreal o procesal, pues si se niega a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o defensor de oficio[18]

7.      DURACION DE LA PRISION PREVENTIVA
La legitimidad material (constitucional) de la prisión preventiva está condicionada a la concurrencia de presupuestos materiales (funus bonus iuris y periculum in mora), formales (jurisdiccionalidad, motivación) y que se adopte la medida bajo las reglas del principio acusatorio. Empero, la legitimidad sustancial de la prisión preventiva supone también someter su duración en el tiempo al principio de provisionalidad. Los fines de la detención preventiva son de asegurar la pretensión punitiva estatal, que se materializan a través de la condena, así como de realizar una actividad probatoria que pueda reconstruir el hecho punible tal y como aconteció en realidad.

La prisión preventiva, entonces, para no vulnerar el principio de legalidad debe durar lo estrictamente necesario para alcanzar los fines propuestos en el proceso. Si esta rebasa e tiempo estrictamente razonable, la medida se convierte en arbitraria e inconstitucional.

El carácter provisorio de la prisión preventiva está relacionado directamente con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, el derecho que tiene todo justiciable a que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable, de acuerdo a lo estipulado en los Convenios Internacionales.
El artículo 272 menciona lo siguiente:
Artículo 272 Duración.-
     1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses.
     2. Tratándose de procesos complejos, el plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.

Al vencimiento del plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en diligencias judiciales. Habiendo transcurrido los plazos previstos en los artículos 272.1 y 272.2, el Juez de la causa, deberá ordenar la inmediata excarcelación del imputado, bajo responsabilidad. La orden de excarcelación puede decretarse de oficio o a solicitud del imputado y del Ministerio Público[19].

La resolución que se pronuncie sobre requerimiento de prolongación de la detención preventiva podrá ser objeto de recurso de apelación. Una vez condenado el imputado, la presión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida[20]

8.      COMPUTO DE PLAZO[21]
No se tendrá en cuenta para el computo de los plazos de prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa. Importa entonces, una conducta procesal maliciosa del imputado que no puede convalidar una situación jurídica a favor de sus intereses. Debe quedar claro que las dilaciones son producto de una defensa obstruccionista, para no reconocer como válida, dilaciones exclusivamente jurisdiccionales.

El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de emisión de dicha resolución

9.      LA IMPUGNACION A LA MEDIDA DE PRISION PRVENTIVA[22]
Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación.[23] El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la investigación preparatoria elevara los actuados dentro de las 24 horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo. La apelación como recurso impugnatorio ordinario, será de conocimiento de la Sala Penal Superior, pero lo resuelto en esta instancia, deberá ser devuelto al Tribunal A quo para lo que corresponda según ley.

La Sala Penal se pronunciara previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las 72 horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del Defensor del imputado. La decisión debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las 48 horas, bajo responsabilidad (Art.278.2)l La resolución que expida la Sala Penal Superior, esta condicionada a la realización de una audiencia, bajo las reglas de la oralidad y de la bilateralidad, primando a estos efectos, el principio de celeridad y economía procesal.

Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenara que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Art.271[24] siendo así, la Sala Superior no podrá actuar como un Tribunal de instancia, al limitarse su competencia a la declaratoria de nulidad. Situación que no se condice con el principio de economía procesal, pues, si el Tribunal advierte ciertos defectos o vulneraciones a la legalidad procesal debería en ese mismo acto, aplicar el derecho que corresponda revocando el auto de prisión preventiva, y ordenando en ese mismo extremo, la libertad del imputado.

10.  CESACION DE LA PRISION PREVENTIVA
La duración de la prisión preventiva esta limitada a un tiempo prudencial y razonable. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que la considera pertinente. El Juez de la Investigación preparatoria decidirá siguiendo el trámite previsto e el Art.274 respecto a la prolongación de la prisión preventiva.

La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva, el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la prisión preventiva de la libertad y el estado de la causa.

El Juez impondrá las correspondientes reglas de conducta necesaria para garantizar la presencia del imputado o para evitar que lesione la finalidad de la medida.[25]

El imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quién se dictó auto de cesación de la prisión preventiva (Art.284.1); la impugnación que se interponga contra el auto de cesación favorable, se concederá sin efectos suspensivos, garantizándose de esta forma la libertad del imputado. Rige en lo pertinente lo referente a la impugnación de la prisión preventiva[26]

 II.  BIBLIOGRAFIA
1.      BINDER Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. Argentina, Buenos Aires 1993.
2.      BORJA DE QUIROGA, Jacobo, Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Arazandi. Navarra 2004
3.      BURGOS ALFARO, José. El Nuevo Proceso Penal. Grijley. Lima 2009
4.      DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal penal. ARA Editores. Lima. 2008
5.      PEÑA CABRERA, Raul Alonso. en "EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL", Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007
6.      SALINAS SICCHA, Ramiro. La Prisión Preventiva y la Primera casación en el Nuevo Modelo Procesal Penal.
7.      SAN MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO II. 2da edición, GRIJLEY, LIMA – 2003. P. 1073
8.      Talavera Elguera, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editora Jurídica Grijley 2004, p. 87.
9.      STC. Exp. 1567-2002-HC/TC, fundamento jurídico 3
10.  REATEGUI SANCHEZ, James. La problemática de la detención en la jurisprudencia procesal penal. Gaceta Jurídica. Lima 2006.
12.  INOVAPUCP. Plan de capacitación para la implementación del Nuevo código Procesal Penal. Lima 2008-p.29






[1] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO II. 2da edición, GRIJLEY, LIMA – 2003. P. 1073
[2] Talavera Elguera, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editora Jurídica Grijley 2004, p. 87.
[3] STC. Exp. 1567-2002-HC/TC, fundamento jurídico 3
[4] BINDER Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. Argentina, Buenos Aires 1993.
[5] REATEGUI SANCHEZ, James. La problemática de la detención en la jurisprudencia procesal penal. Gaceta Jurídica. Lima 2006. P.11
[6] Peña Cabrera, Raul Alonso. en "EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL", Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007
[7] http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-precisan-actuacion-fiscal-la-prision-preventiva-11174.aspx#.U6ska5R5Nwk
[8] INOVAPUCP. Plan de capacitación para la implementación del Nuevo código Procesal Penal. Lima 2008-p.29
[9] BURGOS ALFARO, José. El Nuevo Proceso Penal. Grijley. Lima 2009 p. 113
[10] SALINAS SICCHA, Ramiro. La Prisión Preventiva y la Primera casación en el Nuevo Modelo Procesal Penal.
[11] BORJA DE QUIROGA, Jacobo, Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial Arazandi. Navarra 2004
[12] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal penal. ARA Editores. Lima. 2008
[13] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Ob. Citada.
[14] Erróneamente se entendió a la entrada en vigencia del Art.135 del Código Procesal Penal de 1991, que la existencia de este presupuesto se basaba sólo en el limite superior de la pena fijada por la ley para el delito objeto de proceso, empero hoy existe unanimidad en afirmar que este presupuesto no esta referido a la pena fijada por ley para el delito, sino a la pena probable que el juzgador impondrá en su sentencia condenatoria, que supone una prognosis de la pena, lo que implica un acercamiento, un calculo a esa determinación conforme a los actuados existentes en la oportunidad en que corresponda dictar la medida y que será la regla al momento de aplicar la prisión preventiva en el nuevo modelo procesal. 
[15] SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob citada
[16] De acuerdo al artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal también será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad".

[17] Emitida por la Sala Permanente de la Corte Suprema.
[18] SALINAS SICCHA, Ramiro. La Prisión Preventiva y la Primera casación en el Nuevo Modelo Procesal Penal.
[19] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. Ob. citada
[20] "Artículo 274. Prolongación de la prisión preventiva.
4. Una vez condenado el imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida."
[21] Artículo 275 Cómputo del plazo de la prisión preventiva.-

     1. No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
     2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la emisión de dicha resolución.
     3. En los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria, el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión preventiva.
[22] Artículo 278 Apelación.-
     1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
     2. La Sala Penal se pronunciará previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
     3. Si la Sala declara la nulidad del auto de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.
[23] DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal penal. ARA Editores. Lima. 2008
[24] PEÑA CABRERA, Raul Alonso. en "EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL", Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007
[25] SAN MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO II. 2da edición, GRIJLEY, LIMA – 2003
[26] La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva en su contra, así como perderá la caución, si la hubiera pagado. El hecho de que el imputado haya cobrado su liberad no lo exime de seguir cumpliendo los mandatos jurisdiccionales y de comparecer a la instancia cuantas veces sea requerido.

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