I.
INTRODUCCION
La prisión preventiva -o el sometimiento por parte
del Estado de una persona sospechosa de haber cometido un delito a una medida
de privación de libertad previa a la comprobación judicial de culpabilidad-
suele describirse como un enfrentamiento entre dos intereses igualmente
valiosos: por un lado, la defensa del principio de presunción de inocencia, por
el cual nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta que sea
comprobada su responsabilidad; por el otro, la responsabilidad del Estado de
cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos
y la violación de valores jurídicos protegidos, mediante la garantía de que el
imputado estará presente durante el juicio en su contra, la investigación se
pueda llevar a cabo sin obstaculizaciones indebidas y que aquellos que sean
encontrados penalmente responsables cumplan con la pena impuesta.
Los riesgos son claros en ambos sentidos: una
persona sometida a prisión preventiva que resulta siendo inocente verá su
derecho a la libertad seriamente restringido, además del daño inevitable a sus
relaciones familiares, sociales y laborales. Por otro lado, una persona que enfrenta
un proceso en libertad con intención de boicotearlo podría con relativa
facilidad frustrar la obtención de justicia, sea mediante la fuga o la
manipulación y/o obstaculización de la actividad probatoria.
1.
LA PRISION PREVENTIVA
Para comenzar debemos
mencionar que la el Tema de la Prisión Preventiva resulto ser uno de los
grandes cambios percibidos del pase del modelo mixto al sistema procesal penal
acusatorio con rasgos adversativos del Código Procesal Penal del 2004; en donde
la libertad del imputado es la regla durante todo el proceso y su privación la
excepción a la que puede recurrir el Estado a través del órgano jurisdiccional
en casos excepcionales o de emergencia en beneficio del interés general, que
debe estar condicionado a la observancia del principio de legalidad y a que las
razones que las justifican se encuentren conforme a la Constitución
Siguiendo a Cesar San
Martin Castro[1], desde la perspectiva
constitucional, podemos calificar a la prisión preventiva como un acto o medida
procesal de coerción personal directa ordenada por el órgano jurisdiccional,
que afecta la libertad del imputado antes de que se le haya distado un fallo
condenatorio en su contra.
Como se mencionó al
inicio, la prisión preventiva es una privación legal de libertad impuesta sobre
una persona como medida de precaución. Se toma esta medida con el fin de
garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado,
su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena.
En ese sentido, y
siguiendo un estricto respeto por el principio legal relativo a la presunción
de inocencia, para efectos del presente trabajo esta definición de la prisión
preventiva abarcará tanto a las personas detenidas e imputadas por un delito y
que están a la espera de que se realice un juicio o se presente una salida
alternativa como a aquellas detenidas y sentenciadas en primera instancia, pero
cuyo caso está en proceso de apelación o revisión[2].
Se excluye, evidentemente, a aquellas personas privadas de libertad que se
encuentran cumpliendo condena mediante sentencia firme, así como a las personas
detenidas por motivos ajenos a la investigación y sanción de un delito por la
vía penal.
2.
FINALIDAD DE LA PRISION PREVENTIVA
La prisión preventiva
es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional que produce una
privación provisional de la libertad personal del imputado con el propósito de
asegurar e desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución dela pena, pero
no se trata de ninguna manera de una manera punitiva, sino de una medida
cautelar cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor
jurisdiccional.[3]
Es importante hacer el
análisis de la finalidad de la Pena desde sus 3 finalidades[4]
discutidas en la doctrina, las cuales serían: la retribución, como un mal
impuesto al infractor, que se merece por la realización de un acto contrario al
ordenamiento jurídico; la prevención general, como intento del orden jurídico
de colocar un “contra normativo” para la decisión de delinquir, hacia la
sociedad, como forma de mantener vigentes ciertos valores jurídico – sociales;
y la prevención especial, referida a la sanción aplicada sobre el infractor de
la norma penal, con el fin de que no vuelva a delinquir.
En base a lo afirmado,
se puede decir que estas finalidades no pueden ser asignadas a la detención
preventiva, toda vez que, la situación jurídica de un individuo frente a
cualquier imputación es la de un inocente.
Mientras no se declare
formalmente su culpabilidad, ninguna finalidad propia de la pena le puede ser
aplicada e incluso con prescindencia de la imputación sobre su persona por el
hecho delictivo o por la habitualidad delictiva que representa su accionar (no
tomando como sustento el de constituirse en medio de defensa de la sociedad
frente a la gravedad del hecho delictivo o de evitar la de la habitualidad de
delitos por parte del imputado).
3.
NATURALEZA RESIDUAL Y PROVISIONAL
En virtud del derecho
de presunción de inocencia que la prisión privativa solo se ordenara cuando sea
estrictamente necesario (será la ultima ratio que ha de optar el juez)[5]
para asegurar que el proceso se pueda desarrollar hasta su finalización, por
ello la prisión preventiva no se podrá prolongar mas de lo estrictamente
indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia
definitiva, situación que exige una actividad diligente de los órganos
jurisdiccionales.
La prisión preventiva
es una medida cautelar de carácter excepcional, cuyo mantenimiento solo puede
persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas y razones que
sirvieron para su imposición ( rebús sic stantibus)[6];
por lo tanto, nos exige desplegar toda nuestra actividad investigativa a
efectos de asegurar que la prisión preventiva sea el estelar anticipo de una
sentencia condenatoria.
4.
EL FISCAL FRENTE AL REQUERIMIENTO DE PISION
PREVENTIVA
El fiscal, igualmente,
procurará que el juez tramite con la debida celeridad el requerimiento de
prisión preventiva una vez que el fiscal entrega a su disposición al detenido,
dispone la Directiva Nº 002-2013-MP-FN. Así, se desarrollan aspectos sobre el
requerimiento de la medida cautelar personal y participación en la audiencia de
prisión preventiva, entre otros.[7]
En el caso de personas
detenidas, el requerimiento de prisión preventiva constará en un documento
aparte debidamente fundamentado, que será presentado conjuntamente con la
formalización de la denuncia penal. La sustentación deberá considerar, además,
las pautas dadas en la RA N° 325-2011-P-PJ, como la flexibilidad de los
criterios contenidos en los artículos
269 y 270 del CPP, el factor temporal en relación con el proceso, las
circunstancias sobre la aptitud del imputado para provocar su ausencia, la
gravedad de la pena como criterio legal de peligro procesal, el arraigo como
criterio basado en el contexto de cada caso y la pertenencia a una organización
delictiva.
Otro aspecto que deberá
considerar el fiscal en la sustentación de la prisión preventiva es que el
peligro de fuga y de obstaculización probatoria debe ser sostenido desde la
perspectiva del imputado y del hecho que se le atribuye. Por tanto, podrá
recurrir a una variedad de elementos reales y concretos que se presentan en la
cotidiana casuística penal, entre otros aspectos.
Las brechas
aparentemente infranqueables para poder obtener una prisión preventiva ceden
frente a una prolija investigación fiscal, apoyada en la Policia Nacional , el
Instituto de Medicina Legal y demás órganos del Estado logran reunir los
elementos de convicción que le permitan formular y sustentar con éxito su
requerimiento.
Pero todo ello exige al
fiscal del nuevo modelo procesal que
asuma una función persecutoria que implica básicamente dotarla de capacidad de
investigación y de capacidad de acusación, pues además de ser el titular de la
acción penal, y tener la carga de la prueba, debe de ser el director funcional
y jurídico de la investigación[8].
Dependiendo delos actos de investigación que realice el fiscal es que se
proveerá de os elementos indiciarios para sustentar su requerimiento de prisión
conforme a lo regulado en el articulo 3231 de CPP.
5.
PRESUPUESTOS MATERIALES DE LA PRISION PREVENTIVA
El juez dictara el
mandato de prisión preventiva a solicitud del Ministerio Publico, atendiendo a
la concurrencia delos presupuestos señalados en el articulo 268 del CPP.[9]
Por lo que previo a la formulación del requerimiento de prisión preventiva, el
fiscal deberá verificar las concurrencias copulativas de todos los presupuestos
legales, así, primero, debe analizar si los elementos con que cuenta conducen a
una razonada atribución del hecho punible al imputado, sustentando un juicio
asentado en criterios objetivos.
Segundo,[10] a
efectos de fundamentar la prognosis de pena aplicable, debe de interpretar el
contenido de la norma que tipificada el delito imputado y verificar la
existencia de un alto grado de probabilidad de imponer una condena superior a
los 4años de pena privativa de libertad, en base a los elementos de convicción
recogidos durante su labor de investigación.
Tercero, examinar los
antecedentes y las circunstancias del caso particular del imputados, a fin de
poder colegir si tratara de eludir la acción de la justicia u obstaculizara la
averiguación de la verdad
Debido a esto
analizaremos detalladamente el Artículo 268 de Código Procesal Penal:
CODIGO
PROCESAL PENAL
TÍTULO
III
LA
PRISIÓN PREVENTIVA
CAPÍTULO
I
LOS
PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
ARTÍCULO 268º Presupuestos materiales.-
1. El Juez, a solicitud
del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si
atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de
los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados
y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a
imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en
razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita
colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro
de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
2. También será
presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de
la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del
numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de
la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a
la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le
brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación
de la verdad
Analizando de la
siguiente manera tendremos un concepto amplio de los presupuestos materiales:
a)
Que existen fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe del mismo.
Es el presupuesto del
fumus boni iuris, que se refiere a que los primeros actos de investigación que
se realizan ni bien conocida la noticia criminal deben revelar una sospecha
vehemente de criminalidad, que deben advertir indicios razonables de la comisión
de un delito, que puedan ser confrontadas de forma objetiva, no bastan entonces
las meras conjeturas o presunciones sin fundamento[11].
La apreciación de los
indicios razonables de criminalidad en la fase de investigación significa la
existencia de motivos razonables que permitan afirmar la posible comisión de un
delito por el eventual destinatario de la medida, que supongan una relación
directa con el imputado[12],
la que puede consistir e una relación de autoría, coautoría u otro grado de
participación, injusto que pude ser a titulo de dolo o culpa. Deben concurrir
varios elementos de convicción e indicios que construyan una base de cognición
solida.
La suficiencia
probatoria esta referida a los elementos razonables sobre la vinculación como
autor o participe del delito. Podemos apreciar dos aspectos, uno de ellos
referido al objeto de la suficiencia probatoria, que a parte de que exige una
razonable fundamentación probatoria sobre la existencia del delito, también
exige la vinculación del imputado con el hecho delictivo atribuido.
Posiblemente en un caso concreto exista suficiencia probatoria, sobre la
realización de un hecho delictivo; pero es necesario también que existan
suficientes elementos probatorios respecto a la participación delictiva del
procesado en ese hecho concreto. Es preciso que la suficiencia probatoria
considere la participación del imputado en el hecho delictivo, individualizando
de ser el caso el grado de participación de cada uno de los imputados si son
varios sujetos activos, que es además concordante con la función de seguridad
que en la realidad tiene la detención judicial.
Otro aspecto de este
primer requisito se refiere al estado o grado de conocimiento exigido sobre los
hechos, que es el cierto grado de verisimilitud sobre la participación del
imputado en el hecho, por lo que es necesario que se llegue a determinar la
existencia de suficiencia probatoria en el caso concreto en atención de las
circunstancias del hecho.
Los Jueces Penales[13]
para iniciar el proceso requieren únicamente de la existencia de elementos que
permitan una sospecha fundada sobre la participación punible del imputado en el
hecho delictivo, suponiendo que para el inicio de una relación procesal,
bastará la simple imputación de la existencia del delito y la participación del
imputado en el hecho; empero este grado de conocimiento sobre los hechos no
bastara para constituir el presupuesto de la suficiencia probatoria,
descartándose que el estado o grado de conocimiento que se tenga sobre los
hechos sea el mismo que el grado de conocimiento que basta para vincular a una
persona al proceso.
b)
Que la sanción a imponerse sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad; y
La prisión preventiva
esta condicionada a la conminación legal en abstracto que se determina como
consecuencia jurídica a cada tipo legal, por lo que se deberá efectuar una
prognosis de pena, no basta que la pena sea mayor superior a los cuatro años,
en tanto la determinación de la pena esta sujeta a una serie de variables,
entre estas las circunstancias concomitantes a la realización del hecho punible[14].
Las modificatorias
introducidas al texto original del Art.135 del C.P.P de 1991 y aún el Art.268º
del CPP del 2004, fue la exigencia de que sea posible determinar que la sanción
a imponerse será superior a los cuatro años de pena privativa de libertad;
empero conforme a la modificatoria por la Ley 28726 de fecha 09 de mayo del
2006 y en los lugares en que se encuentra en vigencia los artículos pertinentes
del Código Procesal penal de 1991, es suficiente que la sanción a imponerse (o
la suma de ella) sea superior a un año de pena privativa de libertad o que
existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente del delito,
medida desacertada por el legislador atendiendo a los altos indicies de
criminalidad con el que cuenta nuestro país, y que genera una desigualdad en a
aplicación de esta medida coercitiva en relación a lo lugares donde y opera el
Nuevo Código Procesal Penal.
c)
Que el imputado, en razón a sus antecedentes y
otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que
tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la
averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
Este presupuesto hace
alusión al periculum in mora, es
decir cuando existen indicios o evidencias razonables, de que el imputado no
esta dispuesto a someterse voluntariamente a la persecución penal estatal, y se
advierten ciertas particularidades y características personales del imputado
(reincidencia, líder, cabecilla de una banda, por ejemplo), la flagrancia, las
altas posibilidades de fuga, la gravedad del delito, entre otros.
El Peligro procesal[15],
presenta dos supuestos: La intención del imputado a sustraerse de la acción de
la justicia; y la intención de perturbar la actividad probatoria. Potencialidad
razonable de fuga o perturbación de la actividad probatoria.
Para calificar el
peligro de fuga el Juez tendrá en cuenta el arraigo en el país del imputado,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo o las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto, vínculos de carácter familiar, amical y de negocios, grado
de influencia que pueda ejercer en determinados ámbitos socio-políticos,
situación económica, lazos familiares en el exterior, de ser el caso su doble
nacionalidad, etc.[16]
Predecir la gravedad de
la pena a inicios del proceso es algo muy subjetivo, puesto que las
circunstancias valorativas que rodearon el proceso pueden variar en las etapas
posteriores al realizarse la actividad probatoria, salvo que el procesado haya
sido intervenido en flagrancia y se cuente con los elementos de juico
suficientes para formar un juicio de esta naturaleza en la etapa preliminar del
procedimiento. Por lo que los primeros elementos que se recojan para adoptar la
prisión preventiva, no son de ningún modo definitivos ni concluyentes, como
para estimar cerradamente una sanción determinada.
6.
ES NECESARIA LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA
DE PRISION PREVENTIVA
La Resolución Casatoria Nª 01 -2007-HUAURA[17]concluye
que “no constituye presupuesto material de dicha medida procesal, como
claramente fluye del articulo 268 del CPP que el imputado se encuentre sujeto a
la medida provisionalísima de detención en cualquiera de sus modalidades, la
Ley exige solo que pueden tener lugar en los ámbitos de una investigación
preparatoria formal”.
Por lo que se concluye que para dictar prisión
preventiva no necesariamente debe de estar presente el imputado en la
audiencia, solo en los supuestos en los cuales se encuentra privado de su
libertad (por detención policial, flagrancia, arresto ciudadano o detención
preliminar judicial) resulta exigible que la audiencia se realice con su
presencia obligatoria.
En el caso de que el imputado se encuentra libre, la
audiencia se llevara a cabo sin que necesariamente concurra este, pero
debiéndose verificar la debida citación en su domicilioreal o procesal, pues si
se niega a estar presente en la audiencia será representado por su abogado o
defensor de oficio[18]
7.
DURACION DE LA PRISION PREVENTIVA
La legitimidad material (constitucional) de la prisión preventiva
está condicionada a la concurrencia de presupuestos materiales (funus bonus
iuris y periculum in mora), formales (jurisdiccionalidad, motivación) y que se
adopte la medida bajo las reglas del principio acusatorio. Empero, la
legitimidad sustancial de la prisión preventiva supone también someter su
duración en el tiempo al principio de provisionalidad. Los fines de la
detención preventiva son de asegurar la pretensión punitiva estatal, que se
materializan a través de la condena, así como de realizar una actividad
probatoria que pueda reconstruir el hecho punible tal y como aconteció en
realidad.
La prisión preventiva,
entonces, para no vulnerar el principio de legalidad debe durar lo
estrictamente necesario para alcanzar los fines propuestos en el proceso. Si
esta rebasa e tiempo estrictamente razonable, la medida se convierte en
arbitraria e inconstitucional.
El carácter provisorio
de la prisión preventiva está relacionado directamente con el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas, es decir, el derecho que tiene todo
justiciable a que su situación jurídica sea resuelta en un plazo razonable, de
acuerdo a lo estipulado en los Convenios Internacionales.
El artículo 272
menciona lo siguiente:
Artículo 272
Duración.-
1. La prisión preventiva no durará más de
nueve meses.
2. Tratándose de procesos complejos, el
plazo límite de la prisión preventiva no durará más de dieciocho meses.
Al vencimiento del
plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a
solicitud de las partes decretará la libertad del imputado, sin perjuicio de
dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en
diligencias judiciales. Habiendo transcurrido los plazos previstos en los
artículos 272.1 y 272.2, el Juez de la causa, deberá ordenar la inmediata
excarcelación del imputado, bajo responsabilidad. La orden de excarcelación
puede decretarse de oficio o a solicitud del imputado y del Ministerio Público[19].
La resolución que se
pronuncie sobre requerimiento de prolongación de la detención preventiva podrá
ser objeto de recurso de apelación. Una vez condenado el imputado, la presión
preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta
hubiera sido recurrida[20]
8.
COMPUTO DE PLAZO[21]
No se tendrá en cuenta para el computo de los plazos
de prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas
atribuibles al imputado o a su defensa. Importa entonces, una conducta procesal
maliciosa del imputado que no puede convalidar una situación jurídica a favor
de sus intereses. Debe quedar claro que las dilaciones son producto de una
defensa obstruccionista, para no reconocer como válida, dilaciones
exclusivamente jurisdiccionales.
El cómputo del plazo, cuando se hubiera declarado la
nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de prisión
preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de emisión de
dicha resolución
9.
LA IMPUGNACION A LA MEDIDA DE PRISION PRVENTIVA[22]
Contra el auto de
prisión preventiva procede recurso de apelación.[23]
El plazo para la apelación es de tres días. El Juez de la investigación
preparatoria elevara los actuados dentro de las 24 horas, bajo responsabilidad.
La apelación se concede con efecto devolutivo. La apelación como recurso
impugnatorio ordinario, será de conocimiento de la Sala Penal Superior, pero lo
resuelto en esta instancia, deberá ser devuelto al Tribunal A quo para lo que
corresponda según ley.
La Sala Penal se
pronunciara previa vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las 72 horas
de recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del Defensor del
imputado. La decisión debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de
la causa o dentro de las 48 horas, bajo responsabilidad (Art.278.2)l La
resolución que expida la Sala Penal Superior, esta condicionada a la
realización de una audiencia, bajo las reglas de la oralidad y de la
bilateralidad, primando a estos efectos, el principio de celeridad y economía
procesal.
Si la Sala declara la
nulidad del auto de prisión preventiva, ordenara que el mismo u otro Juez dicte
la resolución que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el Art.271[24]
siendo así, la Sala Superior no podrá actuar como un Tribunal de instancia, al
limitarse su competencia a la declaratoria de nulidad. Situación que no se
condice con el principio de economía procesal, pues, si el Tribunal advierte
ciertos defectos o vulneraciones a la legalidad procesal debería en ese mismo
acto, aplicar el derecho que corresponda revocando el auto de prisión
preventiva, y ordenando en ese mismo extremo, la libertad del imputado.
10. CESACION DE LA
PRISION PREVENTIVA
La duración de la prisión preventiva esta limitada a
un tiempo prudencial y razonable. El imputado podrá solicitar la cesación de la
prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces
que la considera pertinente. El Juez de la Investigación preparatoria decidirá
siguiendo el trámite previsto e el Art.274 respecto a la prolongación de la
prisión preventiva.
La cesación de la medida procederá cuando nuevos
elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que
determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de
comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva, el Juez tendrá
en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado,
el tiempo transcurrido desde la prisión preventiva de la libertad y el estado
de la causa.
El Juez impondrá las correspondientes reglas de
conducta necesaria para garantizar la presencia del imputado o para evitar que
lesione la finalidad de la medida.[25]
El imputado y el Ministerio Público podrán
interponer recurso de apelación dentro del tercer día de notificado. La
apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quién se dictó
auto de cesación de la prisión preventiva (Art.284.1); la impugnación que se
interponga contra el auto de cesación favorable, se concederá sin efectos
suspensivos, garantizándose de esta forma la libertad del imputado. Rige en lo pertinente
lo referente a la impugnación de la prisión preventiva[26]
II. BIBLIOGRAFIA
1. BINDER Alberto. Introducción al Derecho Procesal
Penal. Ad Hoc. Argentina, Buenos Aires 1993.
2. BORJA DE QUIROGA, Jacobo, Tratado de Derecho
Procesal Penal. Tomo I. Editorial Arazandi. Navarra 2004
3. BURGOS ALFARO, José. El Nuevo Proceso Penal.
Grijley. Lima 2009
4. DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La Prisión Preventiva en
el Nuevo Código Procesal penal. ARA Editores. Lima. 2008
5. PEÑA CABRERA, Raul Alonso. en "EXEGESIS DEL
NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL", Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007
6. SALINAS SICCHA, Ramiro. La Prisión Preventiva y la
Primera casación en el Nuevo Modelo Procesal Penal.
7. SAN MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL.
TOMO II. 2da edición, GRIJLEY, LIMA – 2003. P. 1073
8. Talavera Elguera, Pablo. Comentarios al Nuevo Código
Procesal Penal. Lima: Editora Jurídica Grijley 2004, p. 87.
9. STC. Exp. 1567-2002-HC/TC, fundamento jurídico 3
10. REATEGUI SANCHEZ, James. La problemática de la
detención en la jurisprudencia procesal penal. Gaceta Jurídica. Lima 2006.
12. INOVAPUCP. Plan de capacitación para la
implementación del Nuevo código Procesal Penal. Lima 2008-p.29
[1] SAN
MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO II. 2da edición, GRIJLEY,
LIMA – 2003. P. 1073
[2] Talavera
Elguera, Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editora
Jurídica Grijley 2004, p. 87.
[3] STC.
Exp. 1567-2002-HC/TC, fundamento jurídico 3
[4] BINDER
Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc. Argentina, Buenos
Aires 1993.
[5] REATEGUI
SANCHEZ, James. La problemática de la detención en la jurisprudencia procesal
penal. Gaceta Jurídica. Lima 2006. P.11
[6] Peña
Cabrera, Raul Alonso. en "EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL",
Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007
[7] http://www.elperuano.pe/Edicion/noticia-precisan-actuacion-fiscal-la-prision-preventiva-11174.aspx#.U6ska5R5Nwk
[8]
INOVAPUCP. Plan de capacitación para la implementación del Nuevo código
Procesal Penal. Lima 2008-p.29
[9] BURGOS
ALFARO, José. El Nuevo Proceso Penal. Grijley. Lima 2009 p. 113
[10] SALINAS
SICCHA, Ramiro. La Prisión Preventiva y la Primera casación en el Nuevo Modelo
Procesal Penal.
[11] BORJA
DE QUIROGA, Jacobo, Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I. Editorial
Arazandi. Navarra 2004
[12] DEL RIO
LABARTHE, Gonzalo. La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal penal. ARA
Editores. Lima. 2008
[13] SAN
MARTIN CASTRO, Cesar. Ob. Citada.
[14]
Erróneamente se entendió a la entrada en vigencia del Art.135 del Código
Procesal Penal de 1991, que la existencia de este presupuesto se basaba sólo en
el limite superior de la pena fijada por la ley para el delito objeto de
proceso, empero hoy existe unanimidad en afirmar que este presupuesto no esta
referido a la pena fijada por ley para el delito, sino a la pena probable que
el juzgador impondrá en su sentencia condenatoria, que supone una prognosis de
la pena, lo que implica un acercamiento, un calculo a esa determinación
conforme a los actuados existentes en la oportunidad en que corresponda dictar
la medida y que será la regla al momento de aplicar la prisión preventiva en el
nuevo modelo procesal.
[15] SALINAS
SICCHA, Ramiro. Ob citada
[16]
De acuerdo al artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal también será
presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio
de la concurrencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo,
la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia
del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea
del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para
facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación
de la verdad".
[17] Emitida
por la Sala Permanente de la Corte Suprema.
[18] SALINAS
SICCHA, Ramiro. La Prisión Preventiva y la Primera casación en el Nuevo Modelo
Procesal Penal.
[19] SAN
MARTIN CASTRO, Cesar. Ob. citada
[20] "Artículo 274. Prolongación de la prisión
preventiva.
4. Una vez condenado el
imputado, la prisión preventiva podrá prolongarse hasta la mitad de la pena
impuesta, cuando esta hubiera sido recurrida."
[21]
Artículo 275 Cómputo del plazo de la prisión preventiva.-
1. No se tendrá en cuenta para el cómputo
de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa.
2. El cómputo del plazo, cuando se hubiera
declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto se dicte un nuevo auto de
prisión preventiva, no considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de la
emisión de dicha resolución.
3. En los casos en que se declare la
nulidad de procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se ordene el
conocimiento de los hechos punibles imputados a la jurisdicción penal ordinaria,
el plazo se computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de prisión
preventiva.
[22] Artículo 278 Apelación.-
1. Contra el auto de prisión preventiva
procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días. El
Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las
veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto
devolutivo.
2. La Sala Penal se pronunciará previa
vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las setenta y dos horas de
recibido el expediente, con citación del Fiscal Superior y del defensor del
imputado. La decisión, debidamente motivada, se expedirá el día de la vista de
la causa o dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad.
3. Si la Sala declara la nulidad del auto
de prisión preventiva, ordenará que el mismo u otro Juez dicte la resolución
que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 271.
[23]
DEL RIO LABARTHE, Gonzalo. La Prisión Preventiva en el Nuevo Código Procesal
penal. ARA Editores. Lima. 2008
[24] PEÑA
CABRERA, Raul Alonso. en "EXEGESIS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL",
Primera Edición, Editorial RODHAS, Lima 2007
[25] SAN
MARTIN CASTRO, Cesar. DERECHO PROCESAL PENAL. TOMO II. 2da edición, GRIJLEY,
LIMA – 2003
[26]
La cesación de la prisión preventiva será revocada si el imputado infringe las
reglas de conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa
suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan
se dicte auto de prisión preventiva en su contra, así como perderá la caución,
si la hubiera pagado. El hecho de que el imputado haya cobrado su liberad no lo
exime de seguir cumpliendo los mandatos jurisdiccionales y de comparecer a la
instancia cuantas veces sea requerido.
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